Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Capítulo III. ACTA DE CONCILIACIÓN

Artículo 34. EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

En caso de incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

Actualizado: 11 de octubre de 2023

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Ley de Conciliación y Arbitraje

Comentario

El art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia (LCA) lleva por título “ejecución forzosa del acta de conciliación”. Con él se hace referencia a su fuerza ejecutiva o posibilidad de acudir a la autoridad competente para solicitar su cumplimento. Sobre el contenido y el título de este artículo versan estas notas.

 

(1) Lo primero que hay que tener en cuenta es que la ejecución es siempre actividad jurisdiccional. Es decir, si bien las partes pueden acudir al conciliador para solucionar sus diferencias, la labor de aquél concluye con la emisión del acta de conciliación. La Ley no le otorga facultades para ejecutar el contenido del acta y tampoco la autonomía de la voluntad de las partes puede, en este punto, suplir la voluntad del legislador. La ejecución, como manifestación de la función jurisdiccional, corresponde siempre a jueces y tribunales. En esto Bolivia se aparta de otros modelos judiciales donde es el Secretario Judicial quien la lleva adelante o, incluso se permite que la realicen los llamados agentes de ejecución, que no son funcionarios dependientes de los juzgados.

 

(2) En segundo lugar, quien aparezca como obligado conforme el acta de conciliación puede hacer por sí mismo lo establecido en el título. En este caso no habrá ejecución, sino cumplimiento voluntario, y le ejecución se activará solo ante el incumplimiento del obligado. Ahora bien, si el obligado cumple luego de iniciada la solicitud (demanda) de ejecución ya no existirá cumplimiento voluntario sino forzoso. Lo que se traduce en que deberá pagar, además de la obligación principal las costas y costos de la ejecución. Es por esto que, cuando el afectado decide activar la ejecución ante el incumplimiento del obligado, la ejecución será siempre forzosa. De ahí el pleonasmo (“ejecución forzosa”) del título del artículo 34 LCA.

 

Por otro lado, no está demás indicar que también esta ejecución está sujeta al principio dispositivo, lo que significa que dicho procedimiento solo se activará a instancia de parte y nunca de oficio.

 

(3) Tercero, al igual que cualquier otro título ejecutivo el acta susceptible de ejecución será solo aquella que contenga algo más que una mera declaración de derechos, o la constitución de estos. Si se tratase de una sentencia o laudo diríamos que requiere que contenga obligación de condena. Pero es un poco contradictorio hablar de condena en la conciliación donde nadie impone nada y, son las partes las que hacen concesiones recíprocas. Por ello, es suficiente -para su ejecución- que el acta contenga una obligación de suma de dinero o de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

 

(4) El procedimiento que debe seguirse en la ejecución del acta es el mismo que se utiliza para la ejecución de una sentencia o laudo. Se trata de un título ejecutivo asimilable a los jurisdiccionales que, en el caso concreto del acta de conciliación, por una ficción de la Ley se le otorga calidad de cosa juzgada. Por esta razón, para la ejecución del acta, son perfectamente aplicables las normas de los arts. 397 y ss CPC.

 

(5) En cuanto al juez competente para la ejecución, el artículo en cuestión comprende dos criterios subsidiarios: (1) la voluntad de las partes y, (2) el del lugar del acta. Es decir, la ejecución se intentará ante el juez del lugar donde se celebró el acuerdo de conciliación (norma imperativa) solamente cuando las partes no hayan definido un juez distinto (prórroga de la competencia).