Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. ÁRBITROS

Artículo 67. ÁRBITRO DE EMERGENCIA

  • La o el Árbitro de Emergencia se habilitará previa a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o el convenio arbitral, a solicitud de una de las partes, para:
    1. Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares expresamente acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral, y solicitarlas a la autoridad pública o privada si corresponde.
    2. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares emergentes no acordadas por las partes en la cláusula arbitral o convenio arbitral.
    3. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas preparatorias para la demanda arbitral.
  • La aplicación de las medidas cautelares sólo podrán recaer sobre los bienes, derechos y obligaciones de las partes.
  • Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se formalizara la solicitud de arbitraje en el término de quince (15) días. Serán aplicables las normas vigentes en materia Procesal Civil.
  • La resolución motivada que emita el Árbitro de Emergencia con relación al numeral 1 del Parágrafo I del presente artículo, será de cumplimiento obligatorio por las partes, pudiéndose acudir al auxilio judicial en caso de incumplimiento.
  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá mantener, modificar, dejar sin efecto o anular lo dispuesto por el Árbitro de Emergencia.
  • Las disposiciones sobre el Árbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares urgentes a una autoridad judicial competente, en cualquier momento.

Actualizado: 6 de noviembre de 2023

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