Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. ÁRBITROS

Artículo 69. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA

  • El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo a sus reglamentos, designará una o un abogado como Árbitro de Emergencia dentro de un plazo de diez (10) días desde que haya recibido la solicitud.
  • Una vez que el Árbitro de Emergencia haya sido designado, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, comunicará a la parte solicitante y entregará los antecedentes al Árbitro de Emergencia.
  • Antes de ser designada, toda persona susceptible de actuar como Árbitro de Emergencia, suscribirá una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia. El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje enviará copia de dicha declaración a la parte solicitante, quien por única vez podrá solicitar la sustitución del mismo, caso en el cual el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, en el plazo de diez (10) días, deberá proceder a la nueva designación.
  • El Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Árbitro en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud.

Actualizado: 6 de noviembre de 2023

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