Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección V. COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

Artículo 84. MEDIDAS CAUTELARES

  • El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, podrá:
    1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, salvo que las partes hubieran acordado la exclusión de estas medidas.
    2. Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, las medidas cautelares que el Árbitro de Emergencia hubiera dispuesto.
    3. Exigir a la parte que solicite la medida cautelar, una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se declare infundada.
  • La solicitud de medidas cautelares, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, en defecto del Árbitro de Emergencia, debe ser notificada de inmediato al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, si éste ha sido designado.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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