Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 92. NOTIFICACIONES

  • Se considerará válidamente recibida, toda notificación escrita respecto de la demanda y el Laudo Arbitral que sea entregada personalmente al destinatario o mediante cédula, en su domicilio real, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
  • Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el Parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación escrita que haya sido remitida por carta certificada, notariada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio conocido. En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación en la fecha en que se haya realizado la entrega.
  • Toda otra actuación que no se encuentre señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, será notificada a Secretaría del Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, o vía correo, correo electrónico, télex, fax u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.
  • En caso de rebeldía, el Laudo Arbitral será notificado conforme lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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