Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 93. AUDIENCIAS

  • En caso de celebrarse una audiencia, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con antelación de por lo menos tres (3) días a su celebración, consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.
  • Las audiencias se celebrarán de forma privada, a menos que las partes acuerden lo contrario. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir al testigo o perito su retiro, durante la declaración de otro testigo o perito.
  • En audiencia, los testigos y peritos podrán ser interrogados en las condiciones que estipule la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
  • En los casos en que no sea necesaria la presencia física de los testigos o peritos en las audiencias, éstos podrán ser interrogados a través de cualquier medio de comunicación.
  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes, la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

Actualizado: 9 de enero de 2024

Califica este post
x

Ley de Conciliación y Arbitraje