Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 96. PERITOS

  • Podrá actuar como perito, cualquier persona designada por una parte para que informe ante la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral sobre materias que requieran conocimientos especializados.
  • En caso que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral requiera claridad sobre los hechos de la controversia, previa comunicación a las partes, podrá designar uno o más peritos independientes.
  • El perito presentará a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral y a las partes, antes de aceptar su designación, una descripción de sus cualificaciones y una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.
  • En el plazo que dicte la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, las partes podrán formular objeciones sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, resolverá la objeción en el plazo de cinco (5) días desde la fecha en que se ha formulado. En caso de ser procedente, se designará otro perito.
  • Las partes suministrarán al perito toda la información que les sea requerida a fines de su valuación.
  • Una vez recibido el dictamen del perito, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral remitirá una copia del mismo a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

Actualizado: 1 de noviembre de 2023

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