Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. RECURSOS

Artículo 111. RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Contra el Laudo Arbitral dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral.

Actualizado: 12 de octubre de 2023

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Ley de Conciliación y Arbitraje

Comentario

¿Es posible la renuncia anticipada al recurso de nulidad del laudo arbitral?

El arbitraje en Bolivia se desarrolla en una única instancia. La Ley 708 de Conciliación y Arbitraje (LCA) no contempla la posibilidad de una segunda decisión sobre el fondo, como sucede en la instancia judicial. Sin embargo, una vez dictado el laudo, las partes pueden interponer el “recurso” de nulidad (art. 111 LCA) que se sustancia en vía jurisdiccional, como único medio de impugnación. No se trata de una segunda instancia, porque la autoridad judicial no podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Así las cosas, conviene cuestionarse la posibilidad de la renuncia anticipada a dicha acción de nulidad. Es decir sobre la validez de una cláusula o convenio arbitral en el que las partes pacten no hacer uso de ella, y si la misma puede interponerse con éxito como excepción ante el incumplimiento de dicho pacto.

Para resolver la cuestión conviene partir del criterio que la impugnación del laudo es una facultad y un derecho, en ningún caso un deber o una obligación. En este contexto, nadie niega que es perfectamente posible que la parte afectada, (1) no haga la debida protesta conforme el art. 112 LCA, con lo que ya no podrá interponer la acción de nulidad o que, (2) una vez dictado el laudo, deje precluir el plazo (10 días) y no interponga la acción de nulidad. Estamos ante dos casos de renuncia al ejercicio de un derecho, el de impugnación del laudo.

Ahora bien, si lo anterior es posible una vez iniciado el proceso o dictado el laudo, no vemos obstáculo en que también lo sea, antes del inicio de la controversia. Obviamente la renuncia debe incluir a ambas partes, ya que la renuncia unilateral o solo en detrimento de una de las partes vulneraría el principio de igualdad (art. 3.8 LCA).

Nótese que no estamos hablando de una modificación del procedimiento. La acción de anulación permanece. Lo que existe es una declaración de voluntad de no hacer uso de dicho medio de impugnación. Creemos posible y válido que las partes pacten zanjar definitivamente la cuestión en sede arbitral eliminando la posibilidad de acudir a la acción de nulidad. No se trata propiamente una modificación del procedimiento arbitral porque este ya concluyó con el laudo, a pesar de ello, un pacto en este sentido no vulnera el art. 47.III LCA, porque no están alterando los principios del arbitraje.

Considero que si una de las partes, a pesar de haberlo pactado, interpone la acción de anulación actuaría con mala fe (art. 3.1 LCA). Por otro lado, cuando el tribunal arbitral la admite o esta se sustancia en vía jurisdiccional se desconocen los principios del arbitraje, se atenta contra los principios de cultura de la paz e igualdad procesal (numerales 3 y 8 art. 3 LCA) y, sobre todo, se coloca en situación de desventaja e indefensión a la parte contraria, que actuó de buena fe cumpliendo lo fijado en el convenio arbitral.