Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSION BOLIVIANA

Artículo 131. PARTICULARIDADES

  1. Para la conciliación sometida a la presente Sección, la o el Conciliador será designado por las partes en base a la lista de conciliadores del Centro elegido por las partes. A falta de acuerdo, las partes podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora.
  2. Para el arbitraje sometido a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:
    1. La controversia se resolverá por un Árbitro Único o un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte en este último caso, designar a un Árbitro de la lista de árbitros del Centro elegido por las partes.
    2. El tercer Árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes, de la lista de árbitros del Centro elegido por las partes.
    3. A falta de acuerdo respecto a la designación del Árbitro Único o del Presidente del Tribunal Arbitral, ésta se efectuará por la Autoridad Nominadora.
    4. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, aplicará la Constitución Política del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de Bolivia, para decidir sobre el fondo de la controversia.
    5. El Arbitraje será en derecho.

Actualizado: 9 de enero de 2024

Califica este post
x

Ley de Conciliación y Arbitraje