Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección III. CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSION MIXTA Y EXTRANJERA

Artículo 132. PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIÓN

Para la conciliación sometida a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. La o el Conciliador será designado por las partes, a falta de acuerdo, éstas podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora, que será la persona designada por el Centro de Conciliación o será el Secretario General o autoridad similar del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.
  2. El Reglamento o procedimiento de Conciliación aplicable, será el elegido por las partes; a falta de acuerdo, el reglamento o procedimiento de Conciliación será el del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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