Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Diligencias Preparatorias

Artículo 306. ENUNCIACIÓN

  1. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:
    1. La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea una confesión provocada, bajo pena de nulidad.
    2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
      1. Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
      2. Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
      3. Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
      4. Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental.
      5. El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
      6. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
      7. En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su personero. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
      8. Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental.
    3. La exhibición de:
      1. Bien mueble que será objeto de la pretensión.
      2. Los testamentos, a petición de quien se creyere heredero, legatario u otro tercero que justifique un interés legítimo.
      3. Los títulos u otros documentos que en el caso de la evicción, justifiquen derecho de propiedad del bien vendido.
      4. El título que en el caso de saneamiento, justifique la posesión actual de la persona que tenga que ser demandada de reivindicación u otra acción real.
      5. Los documentos de la sociedad o comunidad, por el socio o comunero o por quien los tuviere en su poder, para que el interesado pueda fundar la acción correspondiente o asumir defensa en juicios promovidos por terceros.
    4. El nombramiento de un defensor que lo represente en el proceso en los casos de desaparición.
    5. La designación de un tutor para el litigio, en el caso del incapaz que habiendo sido demandado, careciere de tutor o representante legal.
    6. El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando:
      1. Pudiere alterarse o perecer el bien.
      2. Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
      3. De tratare de testigos de edad avanzada o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
    7. La citación de quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a qué título lo tiene.
  2. No procederá la exhibición de documentos privados anulados, documentos accesibles en archivos públicos y medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor de los mismos.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La declaración jurada como medida preparatoria busca en específico delimitar los alcances de la legitimación del demandado y no así respecto del fondo de la controversia.

AS 260/2020, del 06 de julio 2020:

“FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…) Previamente, es menester realizar algunas precisiones de orden jurídico procesal sobre la medida preparatoria de declaración jurada, del cual, algunos autores expresaron que: “Con esta medida preparatoria se autoriza al actor a pedir que la persona contra quien se propone dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no puede entrarse en el proceso, es decir, la declaración sólo puede versar sobre aquellas circunstancias relativas a la legitimación del futuro demandado, con prescindencia de los hechos relativos al fondo del litigio. La medida es admisible, por ejemplo para determinar si el demandado es mayor o menor de edad, casado, si aquél es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el dañó, o heredero de determinada persona, etc (…). Como se denota esta diligencia preparatoria debe responder en sus interrogantes a declaraciones de situaciones relativas a su personalidad y no al fondo del proceso, en cuyo caso perdería su naturaleza que radica en preparar el proceso para una futura acción, puesto que de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso como tal, criterio claramente expresado en la doctrina aplicable punto III.2.
“En el caso concreto, el testimonio judicial sobre medida preparatoria de declaración jurada adjunta, declaró por confesa solo a P. A. de T., ante su inasistencia, es así, que de acuerdo al sistema de valoración probatoria de la sana critica, no se constituye en prueba, porque en su análisis se denotó que dicha pieza procesal en sus interrogantes refiere a hechos no conducentes a su personalidad, sino relativos al fondo de la presente sub litis, tales como: la pregunta primera, entre otras, –no se firmó ningún contrato de trabajo (construcción de mi inmueble, sitio en Cota Cota) y si existe contrato cuando se firmó y en qué circunstancias y/o presencia de qué personas?, que es referente a un hecho relativo al fondo del litigio; o la interrogante séptima –a cuánto asciende el valor de la obra que realizaron en su inmueble-, que es relativo al costo de la obra, cuyo valor debiera determinarse dentro del proceso y no en una declaración jurada, además, si se pretendía comprobar el estado del inmueble, que habría de ser objeto de juicio, debió practicarse una inspección judicial previa, con la intervención de un perito, cuya medida preparatoria es también reconocida en nuestro ordenamiento jurídico; o la pregunta octava, donde la parte declarante debió responder –si conoce que el citado inmueble fue terminado en la obra por albañiles contratados en forma particular por la actora, quienes colocaron puertas de garaje, ingreso, cadenas, tanque de agua y otros-, aspectos que no son de índole personal atribuible a la declarante, sino que deriva del accionar de otra persona, por lo que, mal puede afirmar la recurrente que por esta declaración jurada los demandados aceptaron que la obra no se construyó tal cual se convino, con fierro, arena, cemento y zapatas que garanticen su estabilidad, cuando en dicha medida preparatoria sus interrogantes nunca describieron de forma textual materiales a usar, la ejecución de zapatas como lo manifiesta la recurrente, por el contrario, solo señalo de forma general entrega de llave en mano.
“Concretizando, no todas las interrogantes fueron dirigidas a decantar en una respuesta asertiva, por su forma de redacción, sino más bien, pretendieron exceder los alcances de la medida preparatoria de declaración jurada, tergiversando su naturaleza, misma que versa sobre interrogantes de la personalidad del sujeto a declarar, con prescindencia de hechos referentes al fondo del litigio, puesto que para que esta prueba genere un efecto de presunción simple, no debió ser producida como medida preparatoria, sino dentro la prosecución del juicio, es decir, el probar la existencia o no del contrato verbal como objeto de controversia correspondió ser propugnado en el presente contradictorio, y no así desde dicho medio preliminar, cuyos aspectos impiden a este Tribunal a considerarla por si sola como prueba simple y comprobar los hechos controvertidos del proceso afirmados por la recurrente.”
(El resaltado es nuestro).

Las diligencias preparatorias -en donde se encuentra el reconocimiento de firmas- no condiciona la tramitación de la causa principal.

AS 166/2022, del 18 de marzo 2022:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…) debe tenerse presente los procesos preliminares que se encuentran normados en los arts. 292 al 309 del Código Procesal Civil, dentro de los cuales se hallan comprendidas las diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas, no condicionan la tramitación de la causa principal al Juez que conoce los procesos preliminares, ni mucho menos determinan la competencia de la autoridad judicial, no pudiendo ser confundidos con los procesos cautelares que tienen otro tratamiento y distinta finalidad.”
(El resaltado es nuestro).

La diligencia preparatoria – de exhibición de documentos- en el marco de la prescripción tiene un efecto interruptivo únicamente cuando es declarada probada.

AS 816/2015 – L, del 16 de septiembre 2015:

“De los documentos de fs. 22 a 28, consta la medida preparatoria de demanda cuyo memorial dirigido al Juez Instructor de Turno en lo Civil, de 28 de diciembre de 1993, de solicitud de exhibición de documentos incoado por el co demandante en vía de demanda preparatoria, señalando: “He adquirido un lote de terreno en la zona de Ticti…de su anterior propietario J.O. y que se halla registrado…en fecha 19 de agosto de 1980…resulta que en este mi dicho lote he encontrado una ya casa construida por S.R., por lo que solicito que se notifique a este señor la Exhibición de documentos porque yo poseo los demás documentos…dirigiendo en la vía preparatoria de demanda…pidiendo que se le conmine a la exhibición de los documentos de propiedad si los tuviere…”, a cuyo efecto de citación a S.R.R., se dispuso a fs. 25 vta., la citación por cédula la misma que tuvo lugar el 5 de mayo de 1994, conforme se acredita de la diligencia de fs. 26.
“(…) En ese sentido, se tiene que dentro de ese plazo o término de prescripción, S.B.Q. demandó en calidad de medida preparatoria (diligencia preliminar propiamente), la notificación del demandado con la finalidad de que exhiba documentos de propiedad del indicado lote de terreno, si tuviere, diligencia con la cual fue notificado mediante cédula el 5 de mayo de 1994. Si bien no se dio cumplimiento a la exhibición ordenada porque finalmente la citación con la medida preparatoria no fue personal sino mediante cédula, que como alega el demandado en su confesión provocada de fs. 125, nunca le notificaron ya que se encontraba fuera del país, pese a que esta cuestión en obrados no fue alegada por el demandado, no es menos cierto que con posterioridad el co actor planteó demanda interdicta de adquirir la posesión el 20 de enero de 1995, contra el demandado y J.O., habiéndose suscitado oposición a la misma por parte de la esposa de S.R.R., E.B., declarándose en Sentencia de 28 de noviembre de 1995, probada la demanda interdicta e improbada la oposición.
“Dentro de las causas que interrumpen la prescripción, el Código Civil señala en el parágrafo I del art. 1503 que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”, la interrupción destruye la prescripción porque borra retroactivamente todo plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, es decir, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo. Aplicable al caso de autos, se tiene que los co-demandantes, a través de la diligencia preliminar la que finalmente no prosperó por los antecedentes señalados, y si se considerase que por dicha causa este acto no tuvo efecto interruptivo, no puede soslayarse la demanda interdicta de adquirir la posesión cuya sentencia declaró probada la misma, proceso que se impetró dentro del término de la prescripción que corría a favor del demandado, de los cuales se advierte que aquéllos, en su calidad de titulares ejercieron su derecho de reclamo de la propiedad del indicado bien inmueble sin que se denote de manera alguna inactividad de su parte en el entendido de que los mencionados actos de naturaleza jurídica se constituyeron en causales que interrumpieron la prescripción, pues, de acuerdo al momento y fecha en que se demandaron, en principio la medida preparatoria, y seguidamente el interdicto, se evidencia no haber transcurrido el tiempo establecido para la usucapión señalado en el art. 138 del Código Civil, más allá de que las construcciones y mejoras existentes fueran realizadas de buena fe.”
(El resaltado es nuestro).