Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Diligencias Preparatorias

Artículo 309. RECURSOS

La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo; empero, sin posibilidad de recurso de casación.

SCP 0818/2020-S4, del 15 de diciembre de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“En respuesta a los sustentos contenidos en el actuado anteriormente mencionado, el AS 621/2019, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ilegal el recurso de compulsa, con las siguientes justificaciones: 1) Los alcances competenciales del tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, conforme a lo previsto por el art. 279 del CPC, y de ninguna forma otorga atribuciones para resolver temas sustanciales o de fondo; 2) El art. 270.I de la norma procesal civil, dispone la procedencia de la casación sólo respecto de autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente establecidos por la ley; 3) El antecedente de la causa radica en la diligencia preparatoria de demanda, cuyo eventual rechazo admite recurso de apelación en el efecto devolutivo, al tenor de lo establecido en el art. 309 del CPC; por ende, dicha resolución es apelable, empero, sin posibilidad de recurso de casación; y 4) Del mismo modo, ninguna resolución emitida en procesos preliminares, admitirá la interposición del referido recurso extraordinario, por tal, la impugnación presentada careció de sustento.
“De lo anotado, es posible concluir que la empresa impetrante de tutela, confundió las alegaciones efectuadas en su recurso de casación contra la Resolución 059, que desestimó el recurso impugnatorio –reposición con alternativa de apelación– interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de junio de 2017, que anuló las actuaciones hasta la admisión de la diligencia preparatoria, con las argumentaciones contenidas en su recurso de compulsa, presentado contra la Resolución 080 de 5 de junio de igual año, que rechazó el recurso de casación antes referido, pues aunque son secuenciales, no responden a una misma consecuencia impugnatoria, sin advertir por ello, que la citada Resolución 059, desestimó propiamente su primer recurso impugnatorio, por tanto, debió interponer contra ella, el recurso de compulsa y no casación, como lo hizo; llevando ello a una concatenación de actos recursivos sin suficiente razonamiento y consecuencia procesal. Constatándose con todo ello, el erróneo entendimiento y aplicación por parte de los accionantes del instituto procesal de la compulsa.
“En ese sentido los Magistrados demandados indicaron con claridad que los alcances competenciales del tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, conforme lo previsto por el art. 279 del CPC, y de ninguna forma se otorga atribuciones para resolver temas sustanciales o de fondo; citando el art. 270.I de la Norma procesal civil, respecto de la procedencia de la casación sólo respecto de autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente establecidos por la ley; contextualizando, que la causa radica en la diligencia preparatoria de demanda, cuyo eventual rechazo admite recurso de apelación en el efecto devolutivo, al tenor de lo establecido en el art. 309 del Código adjetivo de la materia, por ende, dicha Resolución es apelable, empero, sin posibilidad de recurso de casación, entonces, la impugnación presentada careció de sustento; por ende y por todo lo analizado y estudiado, no existe falta de fundamentación y motivación en el citado AS 621/2019.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 1064/2016-S3, del 3 de octubre de 2016:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita y a la “protección jurídica”; toda vez que, la autoridad demandada, confundiendo el alcance de una demanda con una diligencia preparatoria de demanda, por Auto 107 de 10 de marzo de 2016, declaró la improponibilidad y el rechazo de la solicitud de diligencia preparatoria de demanda, que había deducido a los fines de efectivizar el pago de una acreencia con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sumado al hecho de haber emitido criterios sobre la efectividad del documento, decisión contra el cual solicitó aclaración y complementación, la misma que no fue atendida en los términos reclamados, viéndose impedida de cobrar el dinero de la mercadería entregada a dicha entidad pública.
“En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
“III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo:
“La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…>en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
“Conforme al razonamiento antes señalado, el extinto Tribunal Constitucional en la citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
“III.2. Análisis en el caso concreto
“Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario para la protección de derechos fundamentales, por cuanto su utilización depende del previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, pero además, porque repara y repone la deficiencias de la vía indicada, a cuyo efecto y mediante reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, en procura del restablecimiento de sus derechos y en el marco de la competencia que detentan las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
“En el presente caso, la accionante hizo una exposición de los antecedentes de la diligencia preparatoria de demanda que formuló, la misma que fue rechazada por la autoridad hoy demandada; expresa citas del Código Procesal Civil inherentes al trámite de la solicitud ya indicada, realiza una trascripción textual del Auto 107 de 10 de marzo de 2016 y reiteradamente denuncia que la determinación de improponibilidad y rechazo de su petición es producto de un error de la Jueza de la causa, quien no distinguió que su solicitud no constituye una demanda y que arbitrariamente emitió criterio respecto a la efectividad del documento; por otro lado, tanto en la Resolución principal como en la complementaria, no estableció el recurso que debió interponer contra la decisión de rechazo.
“Del contexto expuesto, esta jurisdicción evidencia con claridad, que las vulneraciones argüidas por la parte accionante, pudieron ser impugnadas y resueltas por la autoridad superior en grado, a través del recurso de apelación previsto por el art. 309 del Código Procesal Civil, que refiere: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”, normativa que garantiza el ejercicio del derecho y principio de impugnación que le asiste a la accionante y que ciertamente, se encuentra previsto en el capítulo correspondiente a las diligencias preparatorias. En ese entendido, el hecho de no haber activado el citado recurso, impide a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento sobre los hechos supuestamente lesivos, en razón a la competencia que ejerce y que de ninguna manera le permite formar parte de la jurisdicción ordinaria cual si fuera una instancia de impugnación. Consiguientemente, la omisión en cuanto a la impugnación señalada, deviene en la aplicación de la regla y subregla que determina el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y en la denegatoria de la tutela solicitada, por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, debido a la inacción de la accionante, quien dentro del término de ley pudo haber interpuesto el recurso de apelación, atendiendo sobre todo al principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE.
“Finalmente, es evidente la falta de congruencia entre la demanda de acción de amparo constitucional y la decisión emitida por el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 25/2016, porque al margen de los derechos que la hoy accionante denunció como vulnerados los a derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita y a la “protección jurídica”, el mencionado Tribunal fundó y concedió la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, bajo el argumento principal de que la Jueza de la causa no determinó el recurso que la parte solicitante de la diligencia preparatoria de demanda -hoy accionante-, debió seguir; además, sin considerar que la ahora accionante pidió se disponga la admisión de su trámite y a lo que el Tribunal de garantías resolvió contradictoriamente dejar sin efecto el Auto complementario 131 de 21 de marzo de 2016, peor aún, reconociendo expresamente, cuando en audiencia, vía aclaración complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, manifestó que: “…cualquier resolución puede ser impugnada, …nosotros aclaramos que interpretamos de manera clara inadmisión (rechazo) de entrada, así como lo realizó el Juez Público Civil y Comercial 23° de la Capital, en ese caso se le abre, según nuestra interpretación del art. 309 de la Ley 439, la posibilidad de apelar en efecto devolutivo contra esa resolución, para que el Tribunal superior considere someter la admisión y someterlo a procedimiento la solicitud de diligencia de preparatoria de demanda, además apoyándonos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a la impugnación…” (sic), argumento que expresamente supone la aplicación de las reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Debiendo el Tribunal de garantías observar un orden sistemático, a tiempo de asumir su decisión en futuras acciones tutelares, que sean puestas a su conocimiento.
“Resulta pertinente establecer que, considerando la vigencia reciente del Código Procesal Civil, la regla procesal de impugnación por rechazo de una diligencia preparatoria está prevista en el art. 309 del Código Procesal Civil, en el mismo capítulo que regula el procedimiento de su tramitación, no siendo evidente una incorrecta sistematización normativa o una necesaria indagación del precepto legal que debió ser aplicado por la hoy accionante, para la protección de sus derechos, que además amerita una inexcusable determinación de la autoridad demandada, que informe a la hoy accionante sobre cómo debe ejercer el principio constitucional de impugnación.”
(El resaltado es nuestro).