Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 315. RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO

  1. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
  2. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución.
  3. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida.

Actualizado: 15 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

El principio de contradicción posibilita mediante un debate que se respete la igualdad de las partes y se pueda alcanzar la verdad material.
Los medios de pruebas deben ir en relación con el principio de contradicción para otorgar a las partes la oportunidad de pronunciarse respecto al medio de prueba.

AS 1111/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la exigencia de contradicción es sustancial en el mismo, bajo el principio procesal de contradicción, por el que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios, según describe el art. 1 num. 15) del Código Procesal Civil; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 num. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la SCP N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: “…la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes”.
“(…)
“En tal circunstancia, la prueba adjunta a ese memorial, en la que se encuentran las literales reclamadas en casación de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, no fue sujeta a contradicción de las partes, ya que al haberse rechazado por su extemporaneidad, más allá de su formalidad de admisión y producción no se dio oportunidad a la parte actora de observar u objetar esas literales, más aun tratándose de una pericia que tenía otro mecanismo de obtención; lo que produjo, al haberse considerado por el Auto de Vista para establecer la cuantía de las mejoras y construcciones, vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se debió considerar que un medio de prueba necesariamente debe estar sujeto al principio de contradicción, otorgándole a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el medio presentado por la parte opuesta, y al no hacerlo quebrantó la garantía del debido proceso, incidiendo además que la verdad material debe actuar en armonía con el principio de igualdad procesal, buscando un equilibrio entre los sujetos del proceso de modo que uno no se vea afectado en sus derechos con el favorecimiento del otro.
“En consecuencia, se considera que, al haber establecido la cuantificación del monto a restituir por mejoras y construcciones de $us. 10.089, el Auto de Vista se apartó del principio de contradicción y por tanto vulneró el debido proceso al considerar las pruebas de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, todas estas referidas a un informe técnico de cuantía del inmueble, sin embargo, debe quedar establecido que al haber cuestionado expresamente esas pruebas no se podría cuestionar la determinación asumida en alzada respecto a la existencia de mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble en litigio sobre la base de otras pruebas no observadas en casación, con lo que no se desvirtuó el razonamiento emitido al respecto, siendo revertible solo la decisión de la fijación del monto en función al contenido del recurso de casación, que deberá ser asumido en ejecución del fallo. Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
(El resaltado es nuestro.)

Los autos interlocutorios serán los que resuelvan aquellas cuestiones suscitadas durante la tramitación del proceso.

AS 786/2018-RI, del 22 de agosto de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la compulsa del Auto de Vista se advierte que en su parte resolutiva genera una resolución mixta, es decir emite dos tipos de resoluciones, por un lado CONFIRMA el Auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2017 y posteriormente ANULA la sentencia, bajo este escenario la empresa recurrente funda y sustenta todo su recurso única y exclusivamente contra la determinación que confirma un Auto interlocutorio, argumentando que G.N.S. al momento de interponer la demanda carecía de poder de representación, y no contra el fundamento que anula la sentencia. Estando claro el panorama jurídico ante el cual no encontramos, es decir que únicamente es motivo de análisis en esta etapa de admisibilidad la resolución que confirma el incidente de nulidad resuelto en fecha 30 de enero de 2017 inserto en el acto de fs. 503 a 513 vta., y no la determinación que anula la sentencia, se debe aclarar que esta parte del fallo (el cual confirma el auto interlocutorio) por sí sola no admite casación, al encontrarse inmersa como una causal de improcedencia objetiva desglosada en la doctrina aplicable III.1.1.b, debido a que por su naturaleza no admite este medio de impugnación extraordinario (casación), por no tener ese carácter de definitivo, ya que para ser entendida o asimilada como una resolución de carácter definitivo debe cortar procedimiento ulterior o hacer perder competencia al juzgador, y para ser entendidas o catalogas en esa forma necesariamente deben ser acogidas por las autoridades jurisdiccionales, ya sea en primera o segunda instancia para producir ese efecto, pero en el caso de autos el incidente de nulidad ha sido rechazado en primera instancia y confirmado en apelación, en consecuencia no ha generado efecto jurídico alguno, es decir no se ha cortado procedimiento ulterior ni las autoridades jurisdiccionales han perdido competencia, en consecuencia la parte o determinación que es impugnada por el recurrente (Auto interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad) no admite casación.
“Con la aclaración que el presente análisis no alcanza a la parte que anula la sentencia, al no ser motivo de objeción por la empresa recurrente.”
(El resaltado es nuestro).