Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 318. BIENES INEMBARGABLES

Son bienes inembargables:

  1. Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar.
  2. Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar.
  3. Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su familia, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa. Son embargables los bienes suntuarios.
  4. Los libros relativos a la actividad laboral del deudor. Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo de que se sirve el deudor indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio o para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio, de manera individual, salvo el caso de bienes prendados o cuando la deuda provenga de la adquisición de esos bienes.
  5. Los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un período de seis meses.
  6. Los mausoleos, sarcófagos y nichos perpetuos.
  7. Aquellos que señale expresamente la Ley.

Actualizado: 24 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Se debe analizar si el bien inmueble es o no susceptible de usucapión, determinando si el inmueble es privado, público o está dentro del comercio humano, toda vez que los bienes de dominio público son inembargables.

AS 491/2019, del 17 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…), se advierte que en obrados no cursa medio probatorio idóneo que acredite que la titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis sea la codemandada F.V.E., pues además de lo alegado por el demandante, en sentido de que esta persona le hubiese transferido el bien inmueble a través de un acuerdo verbal, que para nada implica que esta sea o haya sido la titular del predio, no existe prueba documental alguna emanada por la oficina de Derechos Reales (folio real, informe rápido o certificación treintañal) que demuestre que evidentemente esta sea la actual titular del bien inmueble y por dicha razón deba ser sujeto pasivo en el presente proceso; del mismo modo, si bien se integró a la litis a la E., en calidad de sujeto pasivo (demandado) porque las certificaciones emanadas por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Montero refirieron que el predio en cuestión se encontraría en terrenos de dicha entidad estatal, empero estas documentales, como las alegaciones del demandante, tampoco se constituyen en prueba que acredite titularidad de dominio, ya que el medio probatorio idóneo para demostrar dicho extremo es el registro en Derechos Reales; por lo tanto era obligación del demandante efectuar un detalle o relación registral del bien inmueble objeto de litis, para así identificar a la persona que figura como propietario en los Registros de Derechos Reales, y en caso de que el demandante no hubiese cumplido con dicha exigencia, era deber del juez de la causa solicitar esa certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea evidentemente el legitimado pasivo.
“Por tanto, al ser indispensable que la acción de usucapión sea establecida entre los titulares de la relación jurídica, es decir entre el poseedor frente al propietario del bien inmueble que se pretende adquirir, es obligación del juez de primera instancia, previamente a admitir la demanda, además de exigir el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, realizar un examen minucioso de la acción pretendida para determinar si la demanda resulta o no proponible, analizando entre otros extremos, si el bien inmueble es o no susceptible de usucapión, para lo cual deberá determinar si el inmueble es privado, público o está dentro del comercio humano, toda vez que los bienes de dominio público conforme lo establece la misma Constitución Política del Estado en su art. 339.II, son bienes inviolables, inembargables, inexpropiables e imprescriptibles; por lo que no puede el juez de la causa, bajo ninguna circunstancia, como erradamente lo hizo en la sentencia de primera instancia, “salvar los derechos del Estado”, cuando por lo ya expuesto, estas dudas sobre la titularidad de dominio del bien inmueble objeto de la litis, debieron ser dilucidadas previamente a admitirse la demanda, para no desencadenar problemas a posteriori, como la emisión de una decisión judicial fraudulenta, generando inseguridad jurídica, no solo para el demandante sino para las personas que llegasen a tener una relación de derecho tanto con el usucapiente como con el titular del derecho de propiedad que no fue demandado.
“Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 71, a efectos de que el juez de la causa, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y de eficacia, identifique plenamente al sujeto pasivo contra quien pueda operar el efecto extintivo que genera la usucapión.”
(El resaltado es nuestro).

AS 36/2021, del 25 de enero 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Todas estas probanzas permiten advertir la concurrencia de la pretensión incoada, ya que ha quedado claramente establecido que el actor posee el inmueble objeto de la litis desde el 07 de octubre de 1993 hasta la fecha de la presentación de su demanda (24 de julio de 2008), sin que ninguna persona, mucho menos la empresa demandada haya interrumpido tal posesión, por cuanto en el proceso no se advierte que la representación de E. haya alegado tal extremo, pues solamente ha manifestado que los bienes del Estado no pueden ser susceptibles de usucapión, en el marco de lo establecido por el art. 339. II de la CPE.
“Respecto a este último argumento, cabe tener presente que, si bien es cierto que de acuerdo al referido precepto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, por tanto, son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no es menos evidente que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional, existe la posibilidad de que algunos bienes de dominio público pasen a ser de dominio privado, ello sucede precisamente con los bienes dominicales, donde se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres y otros que son ocupados y utilizados por los órganos del poder público, los cuales pueden pasar al dominio privado según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales.”
(El resaltado es nuestro).

Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes.

SCP 0563/2021-S4, del 20 de septiembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario
“Sobre el salario la SC 0369/2003-R de 26 de marzo, señaló que: “La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término ‘remuneración’ en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el ‘salario’ implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio.
“(…)
“Entonces, el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana.
“En el contexto anterior, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe HR/PUB/02/04 Nueva York y Ginebra 2002, señaló que: ʽLa retención de salarios contraviene el Convenio N.° 95 de la OIT relativo a la protección del salario, de 1949, que dispone que los empleadores deben pagar regularmente los salarios y prohíbe los métodos de pago que impidan a los trabajadores la posibilidad real de poner término a la relación laboral. Aunque las normas internacionales sobre la esclavitud no especifican que la retención de salarios o la falta de pago a un empleado constituye una forma de esclavitud, esta práctica es claramente una violación de los derechos humanos básicos, en particular la garantía enunciada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ʽuna remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especieʼ, y puede contribuir a un empleo en condiciones de trabajo forzoso u otras condiciones de explotación”. De esta manera, queda claro que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.
“Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar…”.
“Se concluye entonces, que el trabajo, como derecho reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, como la base de una vida digna, de manera que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración como retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado; es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.
“De esa forma, el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, de manera que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar. 
(El resaltado es nuestro).

AS 353/2013, del 27 de febrero de 2013:

“CONSIDERANDO II:
“De lo anotado, se advierte que la carta saliente de fs. 9 de obrados si bien señala en su referencia “renuncia voluntaria irrevocable”, en su tenor establece que la motivación para dicha decisión involucra problemas familiares y de estudio en los que se encontraría, ya que a la fecha de presentación de dicha carta (7 de septiembre de 2004) no se le habría cancelado sus remuneraciones, invocando su derecho a una remuneración justa por su trabajo conforme al artículo 7. j) de la Constitución Política del Estado (abrogada, vigente a esa fecha); denotando por lo tanto que el trabajador, presentó su renuncia ante el impago de su salario.
“En cuanto a la proforma de finiquito cursante de fs. 10, se tiene de la misma, haberse establecido la causal de retiro del trabajador como voluntario, no consignándosele los conceptos de desahucio e indemnización; donde además se observa, que si bien en la línea “sueldos” no se consigna ningún monto, seis líneas abajo, se señala: “sueldo de julio, agosto y septiembre 2,184.10”. (Sic)
“En ese sentido, se advierte de dicho documento la determinación de la existencia de un monto pendiente de pago en relación con los sueldos de los meses de julio, agosto y septiembre.
“Por otra parte, en referencia a la aplicación errónea reclamada de los artículos 158 del Código Procesal del Trabajo, 398 y 410 del Procedimiento Civil en relación a la inadecuada valoración de instancia de las fs. 60-61 de obrados; de la revisión de dichos actuados presentados por la empresa demandada conforme consta por el memorial de fs. 68-69, se observa que ambos señalan ser: “Detalle de Movimientos por Cta. x Cobrar” (Sic), determinando de fs. 60 como deudor al demandante, al señalar bajo el: “Nº. Cta. 39406 SCZ-PRÉSTAMOS POR COBRAR EMPLEADOS CARGO POR ABONO CUENTAS INCORRRECTAS SUELDOS MES DE JULIO 2004 PERSONAL TOTES SCZ” indicando además bajo el “No.Tran.” 00000: “…LIQUIDACIÓN COMPENSACIÓN DE CUENTAS PENDIENTES AL 31/12/04 SUELDOS RETENIDOS MES DE JULIO Y AGOSTO/0000 CON SALDOS A RENDIR…” (Sic), este último dato que se repite a fs. 61 de obrados, diferenciándose al respecto en el monto señalado como importe a fs. 60 en 000.00, y a fs. 61 en 164.60.
“Ante ello, se infiere que la empresa demandada procedió -conforme a las documentales que presentó, señaladas precedentemente-, a la retención de sueldos de los meses de julio y agosto de 2004.
“Por otro lado, ante el reclamo de error en la valoración del acta de compromiso de pago de derechos laborales cursante de fs. 13 de obrados, documento que señala el recurrente, demostraría el tácito reconocimiento del adeudo de beneficios sociales; se tiene que dicho compromiso suscrito ante el representante de la D.D.T.S.C., infiere el reconocimiento y obligación asumida por el empleador en cuanto a los derechos laborales que corresponden al ahora actor, toda vez que en él se manifiesta que de forma voluntaria se acordó efectuar su pago en fecha 25 de octubre de 2004.
“En cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 179. 1) del Código de Procedimiento Civil y 48. IV de la Constitución Política del Estado; cabe señalar que, conforme prescribe el artículo 179. 1) en referencia: “…son bienes inembargables: (…) 1) el ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar…” en relación con su inciso 2) que determina: “…son bienes inembargables (…) 2) las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales…”, en concordancia con el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que prescribe: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales (…) son inembargables e imprescriptibles…”
“De tal forma se tiene por la normativa mencionada que, los beneficios sociales son inembargables en cuanto a su 80%, no pudiendo efectuar retención alguna de los mismos.
“(…).
“Así también, de la revisión de obrados no se observa que el empleador, de acuerdo al principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, conforme a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, haya demostrado que se habría efectivizado el pago de los sueldos devengados demandados, toda vez que las fs. 60 y 61 de obrados, demuestran –como se señaló- que se procedió a una retención de haberes, extremo que no puede equipararse al pago efectivo de un salario, más aún cuando conforme se indicó, los salarios son inembargables en la medida de lo legalmente permitido, encontrando la debida tutela constitucional al respecto conforme al artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
“Ante ello, y existiendo un reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada del adeudo de beneficios sociales al trabajador – conforme se advierte de la literal saliente de fs. 13 de obrados-, en contraste con la carta de fs. 9 referida anteriormente y fs. 60-61, se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina, así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, señalan que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: 226/2016).

Si bien los bienes de dominio público tienen carácter inembargable existe la excepcionalidad cuando dicho bien se encuentra inscrito en Derechos Reales y demás instituciones afines, generando así el efecto de oponibilidad respecto de terceros.

AS 89/2021, del 02 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora, el reclamo del G.A.M.L.P. se enfoca en que, si bien se logró establecer que el derecho preferente sería de E.M.P., ese registro estaría viciado ya que la certificación de fs. 440 establece que la Escritura Pública Nº 35 no se encuentra en los archivos del respectivo Notario, por lo cual solicita se declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 35/1967 en base a lo establecido en la Ley 483.
“Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).
“Bajo esa premisa la solicitud de nulidad de la Escritura Pública Nº 35/1967, no puede ser considerada por este alto Tribunal, pues el G.A.M.L.P. por memorial cursante de fs. 58 a fs. 65, presentó reconvención y específicamente en los puntos 2.1 y 2.2, del memorial de fs. 61 a 63 vta. planteó nulidad de transferencia de la Escritura Pública Nº 000/0000 de 11 de octubre, con el fundamento de que el bien objeto de litis es un bien de dominio público, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable.
“En consecuencia, el acto jurídico de transferencia de propiedad del bien inmueble no contó con el objeto de contrato, por tal razón planteó nulidad por falta de objeto. De esta manera, del contexto de la demanda reconvencional se advierte que la parte demandada no cuestiona la validez de la Escritura Pública Nº 00/0000, en consecuencia, la solicitud de nulidad de esa escritura pública, en esta etapa no pude ser acogida, pues las autoridades jurisdiccionales se encuentra prohibidos de considerar aspectos ajenos a la controversia, y en este caso se tiene plenamente establecido que la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 35, no fue objeto de debate, en consecuencia acoger esta solicitud sería incongruente.
“Por otro lado, el recurrente refiere que debería dictarse la nulidad de conformidad a la Ley Nº 483 Ley del Notariado; al respecto el art. 82 de la referida norma establece que la nulidad de documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, ese aspecto es claro, pero en este caso esa pretensión no fue planteada en su memorial de reconvención, asimismo, en la norma aclamada por el recurrente en ninguno de sus artículos establece que la autoridad judicial deba declarar la nulidad de un documento notarial de manera oficiosa. Por lo cual su pretensión no tiene asidero legal que lo respalde.
“Ahora, referente a la certificación de fs. 440, es evidente que la misma establece que la Escritura Pública Nº 35/1967, no se encuentra en los archivos que tiene bajo custodia el Dr. E.G.C. Notario de Fe Pública Nº 84, sin embargo, esta certificación no puede ser oponible, ni desvirtuar el derecho propietario del demandante E.M.P. que se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme acreditó a través de la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0007854, la certificación treinteñal de fs. 10 de 15 de septiembre de 2015 y el informe emitido por Derechos Reales registrado bajo el documento Nº 1766291 de fecha 13 de noviembre de 2017, que señala que bajo la Partida 843, fs. 844, del Libro C, de fecha 5 de junio de 1967, se encuentra la inscripción de derecho propietario de E.M.P., sobre el lote de terreno de 3000 m2., ubicado en la jurisdicción del cantón Palca, provincia Murillo, del departamento de La Paz adquirido por compra venta a través de la Escritura Pública Nº 35 de 21 de marzo de 1967, documentales que hacen plena prueba de la titularidad de dominio, publicidad del derecho y oponibilidad frente a terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
“Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 560 a 563 planteado por el G.A.M.L.P. representado legamente por J.R.G.M. contra el Auto de Vista N° 480/2019 de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 553 a 556, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
(El resaltado es nuestro).

Sera inembargable el patrimonio, así como las pensiones y sueldos de jubilaciones que otorgan beneficios para él y su entorno.

AS 269/2015, del 18 de septiembre de 2015:

“CONSIDERANDO I:
“Que el auto de vista, no contempló lo señalado en la parte dispositiva, abrogatoria y derogatorias del Decreto Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, aclarando que el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de Prestaciones por Riesgos y otros beneficios fue emanada en fecha 10 de diciembre de 2010, por tanto cuando fue notificada con la Resolución Nº 0008634/2008, la misma fue una resolución contraria a la CPE, señalando lo previsto en el los arts. 45 de la citada constitución, 2.d) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822, 2.III de la Ley Nº 065, 32 de la Ley Nº 2341, en este contexto sostuvo que, ante la evidencia de que en ningún momento se notificó a la derechohabiente con la Resolución Nº 0008634/2008, la misma no es válida y no tendría que haber producido efecto con la retención y descuento indebido por el S. de un salario y atentar sus bonos respectivos, citando también lo previsto en los arts. 2 y 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, señalando que, en fecha 6 de julio de 2003 se crea el S., cuyos funcionarios deben adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 232 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), citando también el art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referente a los bienes inembargables.
“De lo citado precedentemente se deduce de inembargable que es un patrimonio que otorga beneficios para él y su entorno, aduciendo que, al haber evidencias de graves errores de forma y de fondo en la Resolución que fue confirmada por la Sala Social Segunda del tribunal ad quem, que no consideró la amplia jurisprudencia administrativa, conociendo y fallando a favor de funcionarios públicos del S. de una forma totalmente irregular, quien no ha considerado la parte formal del procedimiento.
“En este sentido sostuvo que, cuando se contraviene la parte formal y/o de fondo de una resolución como el caso de la Resolución Nº 332/2014 de 30 de abril, la misma no cuenta con la respectiva validez ni efecto alguno, puesto que afecta el proceso y lógicamente el desarrollo y conclusión de la misma, contraviniendo el ordenamiento de la seguridad jurídica, administrativa y social.
“Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia “revoque” la Resolución Nº 179/2014 y disponga la reposición por parte del S., de los descuentos de su renta de jubilación y suspensión definitiva de su renta de viudedad y disponga el pago inmediato de las rentas de vejez y viudedad desde la fecha de su suspensión hasta el presente y su continuidad en el desembolso mensual con los aumentos otorgados por el gobierno, incluyendo aguinaldos y demás beneficios.”
(El resaltado es nuestro).