Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Intervención Judicial

Artículo 329. INTERVENTOR ADMINISTRADOR

  1. La intervención con facultades de administración o sin ellas, a falta de otra medida cautelar o complementaria de una anteriormente dispuesta, podrá ordenarse a pedido de un socio o copropietario, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o de la copropiedad, pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro las actividades propias de la sociedad o de la copropiedad.
  2. El interventor administrador tendrá la facultad de coadministrar con el administrador natural o sustituirlo.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El interventor informante, tendrá injerencia en la actividad de la sociedad y en las funciones del interventor administrador; el interventor administrador tiene la potestad de coadministrar con el administrador natural o sustituirlo.

AS 59/2012, del 28 marzo de 2012:

“CONSIDERANDO II:
“La intervención con facultades de administración o sin ellas, a falta de otra medida cautelar o complementaria de una anteriormente dispuesta Ahora bien, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que a la parte demandada debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los actuados que ocurriesen y los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonable defensa, lo contrario le condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.
“En ese contexto, se advierte, que la demanda (fs. 16-17 y 26) fue interpuesta contra el representante – J.A.B.C. -, y la interventora – A.C.V.O. -, de la empresa D. B.U. SA, habiendo sido notificadas ambas partes demandadas, quienes asumieron defensa en el proceso (fs. 44 y 58). Luego, consta que la nombrada interventora fue sustituida por M.R.Q.A., quien se apersonó como nueva interventora, aceptándose su apersonamiento (fs. 299), por lo cual, al igual que al actor y al otro codemandado se le notificó con la Sentencia de primera instancia. Sin embargo, luego de esta notificación se evidencia que a la codemandada, no se le notificó con ninguna otra providencia ni actuado procesal que se pronunciaron en el proceso, entre ellos con el Auto de enmienda y complementación de fs. 433, proveidos de traslado a los recursos de apelación del codemandado y del actor de fs. 448 y 453, decretos de fs. 456, 457 vlta. y auto de concesión de fs. 459, denotando estas omisiones una aparente exclusión de oficio de la codemandada por parte de la a quo y que sólo existiría un demandado, no obstante que ante la solicitud de unificación de representación de fs. 101, efectuada por la interventora y con la respuesta negativa del propio actor (fs. 196), con Auto de fs. 207, rechazó dicha solicitud, estableciendo que la parte demandada esta constituida por una pluralidad de sujetos demandados al habérsela dirigido contra J.A.B.C. en su calidad de representante legal y de A.C.V.O. en su calidad de interventora de la empresa D. Bo. U. SA, es decir, en dos calidades diferentes e independientes y que entre estos dos sujetos no existen intereses comunes y tampoco han opuesto iguales defensas.
“Lo propio ocurre en segunda instancia, porque se colige que no se notificó a la codemandada con los proveidos pronunciados a fs. 462 vlta., 464 vlta. y 466, entre otros, menos con el Auto de Vista de fs. 467, implicando estas omisiones por parte de los oficiales de diligencias del juzgado y del Tribunal de Apelación – no advertidas por los de instancia -, vulneración de las normas relativas a las notificaciones señaladas y transcritas precedentemente, que cabe precisar son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atentándose además, el derecho a la defensa y el debido proceso de la codemandada, que se encuentran consagrados en los artículos 115 parágrafo II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, lo que acarrea la nulidad de obrados.
“A ello debe agregarse, que en el proceso se advierte otro vicio procedimental en cuanto al sorteo y convocatoria del Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda para conformar tribunal y emitir el respectivo Auto de Vista (fs. 465 vlta. y 466), conforme al artículo 100 de la anterior Ley de Organización Judicial, vigente al momento de efectuarse el sorteo y la convocatoria, resultando incoherente e ilegal que primero se proceda al sorteo de un expediente y después, recién se realice la convocatoria señalada, porque correctamente cuando existe un número insuficiente de Vocales para conformar sala, primeramente se debe convocar a un Vocal para conformar Sala y luego con su intervención proceder al sorteo del expediente para resolución, ello porque se precisan dos votos conformes, es decir, que un solo Vocal, semanero o relator, no cuenta con facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención previa del otro miembro que integrará el Tribunal, lo que no ocurrió, vulnerándose en consecuencia lo previsto en los artículos 122 y 74 de la anterior Ley Organización Judicial, nótese que la anomalía procesal observada, resulta más gravosa al evidenciarse que con el proveido de convocatoria (fs. 466) las partes no fueron notificadas, privándoseles de la oportunidad de objetar la participación del Vocal convocado por medio del mecanismo jurídico de la recusación prevista por el artículo 8 y siguientes de la Ley 1760, con ello, no cabe duda que también se les privó del conocimiento sobre el trámite que se siguió para la emisión del Auto de Vista.
“Merced a estos antecedentes y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso en cuanto a la forma, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el recurso en el marco del artículo 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
“POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 17, 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 455 inclusive, disponiendo que se notifique a la codemandada interventora con el Auto de fs. 433, proveidos de fs. 439 y 448 a efectos de subsanar lo omitido y que luego de regularizarse procedimiento, cuando el expediente nuevamente radique en la Sala, el Tribunal de Apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa observando los parámetros referidos precedentemente y emita el Auto de Vista de rigor. Sin multa por ser excusable.”
(El resaltado es nuestro).

La intervención judicial, solo podrá ordenarse con facultades de administración cuando sea efectuada únicamente a pedido de un socio o copropietario.

SCP 0314/2022-S2, del 16 de mayo de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.4. Otras consideraciones
“De los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que la parte impetrante de tutela a través del memorial de presentado el 30 de noviembre de 2021, ante este Tribunal solicitó “…SE DECLARE LA EMISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN JUDICIAL…” (sic [fs. 383 a 394]), en tanto sea emitida y notificada la Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponda; en tal sentido, en previsión del art. 9 del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunció el AC 201/2021-CA/S de 16 de diciembre, declarando ha lugar a la solicitud J.L.V.L. en representación de P.A.T. LTDA., disponiendo mantener en suspenso la ejecución del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, en lo referido a la intervención judicial y cualquier ampliación o disposición conexa para su ejecución.
“Si bien es cierto que el citado fallo constitucional estableció la concurrencia de los presupuestos contemplados por la jurisprudencia contenida en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, por los antecedentes adjuntos al memorial de “oposición” al AC 201/2021-CA/S, presentado por el tercero interesado, se advierte que en el contexto de la demanda ordinaria de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue emitida la Sentencia de 3 de diciembre de 2021, la cual declaró probada en parte la demanda principal de resolución de contrato interpuesta por A.E.D.B. y M.D.N., determinando la restitución de las cuotas de capital a favor de los nombrados, entre otras asumidas en dicho fallo; en ese contexto lo resuelto se constituye en un hecho sobreviniente que no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de pronunciar el precitado Auto Constitucional; en consecuencia, transmutando las condiciones que dieron lugar a la emisión del AC 201/2021-CA/S, dando lugar a que se disipe la existencia de un daño irreparable o irremediable; pues, la medida cautelar impuesta adquirió la verosimilitud del derecho; esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la medida cautelar sea aparentemente verdadera, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo de la Sentencia.
“En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
“CORRESPONDE A LA SCP 0314/2022-S2 (viene de la pág. 11).”
(El resaltado es nuestro).