Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Intervención Judicial

Artículo 330. OTRAS FORMAS DE INTERVENCIÓN

La autoridad judicial a solicitud de cualquier interesado legítimo, aunque no fuere socio o copropietario, podrá designar:

  1. Un interventor informante para que haga conocer el estado de los bienes, objeto del proceso o las operaciones o actividades desarrolladas por el interventor administrador a quien alude el Artículo anterior, con la periodicidad dispuesta en la resolución pertinente.
  2. Un interventor recaudador, cuando la medida recayere sobre bienes productores de frutos civiles o naturales. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. La autoridad judicial determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas, debiendo el importe ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que se determine.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Esta norma –art. 330 C.P.C.- define las clases de intervención que la autoridad judicial podrá designar para que haga conocer el estado de los bienes y no define así al cómputo de plazos.

AS 153/2020, del 26 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la aplicación indebida del art. 330 del Código Procesal Civil.
Acusa al Ad quem de aplicar indebidamente el art. 330 del CPC para justificar que la intervención judicial no es pasible a caducar, sin considerar que esta norma define las clases de intervención y no así al cómputo de plazos, por lo que no comprende qué impulsó al Tribunal a computar un día inhábil, dado que ello no responde a la realidad.
“Para responder este agravio, vamos a continuar con el análisis realizado en el inciso anterior sobre el cómputo de plazos, el apartado VII.17 del Auto de Vista, concluyó que la Resolución N° 344/2016, designó como interventor informante al Lic. Adm. J.E.B.N., quien presentó el Informe Final Intervención Judicial el 10 de marzo de 2017, aclarando que “…es el único acto inicial que se puso en conocimiento a la Autoridad respecto a la administración de la Sociedad M. S.R.L. y que por memorial de fs. 445–450 de fecha 10 de abril de 2017 se formalizó la demanda de Declaración de disolución de sociedad comercial…”; más adelante, el Ad quem puntualizó: “…el día 30 culmino en fecha 9 de abril de 2017 empero consolidándose en día inhábil, aspecto que debe aplicarse el Art. 330 del CPC…”; del tenor expuesto, evidentemente existe error en la norma invocada que bien podría tratarse de un lapsus o un descuido en su redacción, empero no es una causal que vicie el contenido del fallo, pues del análisis realizado del punto VII.16., la juez invocó la última parte del art. 90.III del CPC, por el cual, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en ese entendido, al ser el 9 de abril de 2017 un día inhábil (domingo), es que la demandante formalizó la demanda de disolución y liquidación judicial de sociedad de responsabilidad limitada el día 10 de abril de 2017, encontrándose de esta manera a plazo.
“En conclusión, si bien es cierto que la juez por un lapsus calami, señaló que debe aplicase el art. 330 del CPC para el cómputo de presentación de la demanda, siendo correcto invocar el art. 90.III del CPC, el recurrente debió acudir a la solución legal que brinda el art. 226.III del CPC., norma que permite corregir cualquier error material que se hubiere incurrido, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.”
(El resaltado es nuestro).

El interventor judicial tiene atribuciones distintas al perito, existiendo un total contrasentido entre ambos cargos.

AS 140/2019, del 12 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Respecto al perito, expresó que como no existió la fijación de los puntos de hecho a probar tampoco se estableció los puntos sobre los cuales debía realizar la pericia encomendada, tal como establece el art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Al efecto correspondía solicitar al juez fije los puntos del peritaje o en su caso la intervención de un nuevo peritaje al amparo del art. 432 del Código de Procedimiento Civil.
“Con carácter previo corresponde precisar que la autoridad jurisdiccional debe cumplir con el principio de legalidad, sujetándose a las normas constitucionales y leyes ordinarias, promoviendo en cada caso en concreto el goce efectivo de los derechos y libertades individuales en pro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
“En sujeción a ello y de la revisión al proceso se tiene que la demanda, su ampliación y posterior ratificación de fs. 472 a 480 vta., de fs. 521 a 524 vta., y de fs. 1535 a 1539 vta., fue interpuesta en principio el 2 de agosto de 2011 y el 31 de agosto respectivamente, siendo ratificada el 28 de marzo de 2014, apersonada la demandada a fs. 1522 y contestada el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 1558 a 1559 vta., actuados que se desarrollaron en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 1711 vta., el juez estableció se oficie al C. de A. para que remitan terna de profesionales a efecto de que entre ellos se designe interventor judicial.
“A fs. 1734 el C. de A. o C. P. de Santa Cruz remite al juez un listado de tres profesionales para el efecto, existiendo posteriormente un acta de posesión del interventor judicial (fs. 1739), así transcurridos otros actuados no se encuentra ninguno en el que el juez de la causa haya definido atribuciones del “interventor judicial” o en su caso “del perito”, hasta que de fs. 1845 a 1851 se encuentra el informe pericial, mismo que fue impugnado por la parte demandada (fs. 1944 a 1946), ante lo cual cursa providencia de 30 de septiembre donde el juez señaló: “En atención a lo solicitado, por el interventor proceda a informarse conforme al art. 165 inc. 4) del CPC”.
“Al efecto se puede observar que por una parte el juez se estableció el nombramiento de un “interventor judicial” y por otro lado se observa un “informe pericial” mismo que fue reclamado e impugnado; pero que fue ignorado por el juzgador, asimismo cabe aclarar que el interventor judicial tiene atribuciones distintas al perito, existiendo un total contrasentido entre ambos cargos, por lo que el administrador de justicia imprecisó y confundió ambos cargos y peor aún porque no estableció los puntos en los que el profesional auditor desarrollaría sus labores en el proceso.”
(El resaltado es nuestro).