Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Prohibiciones de Innovar y Contratar

Artículo 336. PROHIBICIÓN DE INNOVAR

  1. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que:
    1. El derecho fuere verosímil.
    2. Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
  2. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos:
    1. Procesos interdictos. La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
    2. Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
    3. Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
    4. Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

La prohibición de innovar persigue aquella conservación material del bien, con lo que, se encontraría vedada la posibilidad de modificar el estado de hecho del bien objeto de pretensión.

AS 931/2017, del 29 de agosto 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Carlos Morales Guillen, respecto a la anotación preventiva, refiere que: “…está definido sintética y adecuadamente por la jurisprudencia…, como el medio de asegurar la ejecución de la sentencia con preferencia a otros derechos no anotados o anotados con posterioridad”.
“Respecto a los embargos preventivos, el mismo autor señala que: “…también se llaman provisionales o retenciones –agrega el citado comentarista español- son los que se decretan interinamente, mientras se presenta la oportuna demanda, para asegurar las resultas del juicio, cuando hay temor de que el demandado o deudor distraiga u oculte sus bienes o la cosa que ha de ser litigada, para burlar los derechos y reclamaciones del demandante. Su objeto es la inmovilización del bien para que el actor pueda hacer efectivo su derecho una vez que le sea reconocido por sentencia (Alsina).
“El art. 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(Prohibición de innovar).- Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere peligro de que si alterare la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución”.
“Por su parte, el art. 168 del mismo adjetivo civil, preceptúa que: “(Prohibición de contratar). I. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto del litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante. II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia.
“Respecto a las normas transcritas, Carlos Morales Guillen, citando la clasificación según su contenido que realiza Couture imprime: “d) Medidas cautelares negativas, que impiden la modificación del estado de cosas existentes al tiempo de la petición, para evitar el daño que pueda surgir de su modificación, esto es, no anticipan la ejecución de un acto, sino que la detienen, V. gr. La prohibición de innovar (art. 167), la prohibición de contratar (art. 168)”.
(El resaltado es nuestro).

La prohibición de innovar alcanza su utilidad práctica, al no permitir alterar el estado de las cosas.

AS 375/2017, del 12 de abril 2017:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1.- Respecto al recurso de casación en la forma de J.L.A.V. y A.M.A.V., que acusa al Auto de Vista como un fallo ultrapetita que describe que el A quo y el Ad quem no tenían competencia para introducir efectos de la posesión en cuanto a mejoras y ampliaciones, que no fue objeto del proceso, que no fue solicitada, en la que cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que acusan incongruencia omisiva, la emisión de un fallo ultra petita y extra petita.
“Sobre la acusación de que las construcciones no fueron tomadas en cuenta y no formaron parte del debate, corresponde señalar que en escrito de demanda (en fs. 39 vta.), los representantes de la Junta Vecinal refirieron lo siguiente: “A mediados de 1999 un grupo de personas necesitadas de contar con un techo propio, nos posesionamos sobre los terrenos situados entre a la Av. Circunvalación en ingreso del BIM II… toda esa extensión de terreno es hoy la jurisdicción territorial de la Junta Vecinal “Pr. de M.”, sobre una superficie de 18 Has., de a poco realizamos una serie de gestiones para que se nos provea los servicios de luz eléctrica, agua potable, etc., y fuimos nosotros los vecinos los que obligamos al municipio de Trinidad para que sobre uno de nuestro lotes, construya un tanque de agua y perfore un pozo semisurgente para al aprovisionamiento de agua potable…” en el otrosí 5to refiere que sobre el predio han generado edificaciones (fs. 42 vta.), esa descripción corresponde al contenido sobre el cual la Junta Vecinal, refiere haber efectuado asentamientos humanos en dicho predio contando inclusive con servicios básicos, posteriormente en audiencia de inspección ocular de 18 de marzo de 2013 (acta de fs. 446 y vta.), el operador judicial de primera instancia tomó conocimiento que en la zona se encuentran asentamientos, refiriendo la existencia de casas construidas de material, servicios domicilio de energía eléctrica y alumbrado público, concluyendo que se trata de una urbanización consolidada, en dicha audiencia consta la participación de la parte demandada conforme al acta.
“Posteriormente en Sentencia el Juez dedujo que existen posesión de buena fe y que se tramitó una medida de prohibición de innovar, en la que se toma en cuenta el derecho de retención sobre el predio en favor de los titulares de las mejoras, habiendo dispuesto que la restitución no podrá alterar construcciones realizadas en el marco de la buena fe, definiendo que la restitución procederá previo pago de mejoras, y en su caso los propietarios de las mejoras podrán adquirir la propiedad de lote mediante una compra.
“Luego de ello en fase recursiva se pronuncia el Auto de Vista en la que afirmó que el Juez de primera instancia emitió su criterio en base a la equidad respecto a las construcciones y mejoras introducidas, refirió que el pago de las mejoras guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil, y que alternadamente el titular de las mejoras puede adquirir el lote (suelo), con ello dedujo que se efectuó un test de constitucionalidad (…); concluyendo en este punto que el Tribunal de alzada absolvió las acusaciones relativas a la incongruencia de la Sentencia, la emisión de un fallo ultra petita y extra petita, asumiendo el criterio descrito precedentemente, por lo que no se evidencia que los de instancia hubiesen emitido una resolución con incongruencia positiva, menos concurre la vulneración al debido proceso, tampoco concurre la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
(El resaltado es nuestro).