Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 340. RECHAZO SIN TRÁMITE

Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La autoridad judicial tiene el poder de rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.

AS 741/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Conforme los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso presente, así como a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
“(…)
“5.- En ejecución de autos, se realizaron varios actuados (solicitud de cancelación de inscripciones en Derechos Reales, rectificaciones de registros, apelaciones incidentales interpuestas por los demandantes, etc.), en este estado del proceso, los demandantes, incidentan nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia a presuntos interesados, que fue rechazado por auto de 16 de marzo de 2012 (fs. 798-800).
“6.- Contra la resolución de rechazo del incidente de nulidad de obrados, los demandantes plantearon recurso de apelación (fs. 803-804), que es resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, anulando obrados hasta el estado de notificarse por edictos con la sentencia a los presuntos interesados (fs. 1115-1117).
“Ahora bien, la relación precedente, sin duda permite afirmar a este Tribunal que, desde el inicio de la demanda a la fecha han transcurrido más de dos décadas en las que el proceso no ha sido concluido, produciéndose un sin número de nulidades e incidentes que no hicieron otra cosa que entrabar el normar desarrollo del proceso, en desmedro del derecho de los litigantes y en franca transgresión a los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, sobre todo al principio de celeridad, eficacia, eficiencia, el debido proceso y verdad material, preconizados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
“Por ello, soportar una nueva nulidad, conforme pretende la resolución del Tribunal de Alzada, esta vez hasta el decreto de admisión de la demanda, implicaría no sólo retrotraer el proceso a su inicio, sino atentar los derechos de los litigantes tutelados constitucionalmente, pues, si bien es cierto el razonamiento del Tribunal Ad quem, contenido en la resolución impugnada vía el recurso en estudio, no es memos evidente que olvida la potestad contenida precisamente en los arts. 264 y 265 del Código Procesal Civil, facultad que le permite recabar todos los medios de prueba que considere inexistentes o insuficientes para “mejor proveer”, así, conforme se estableció en la Doctrina legal aplicable para el presente caso, se podrá lograr una decisión justa basada en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero, teniendo en cuenta además, que la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”
(El resaltado es nuestro).