Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Recusaciones y Excusas

Artículo 348. OBLIGACIÓN DE EXCUSA

  1. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
  2. Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.
  3. En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.
  4. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La excusa como la recusación es personalísima e individual.

AS 971/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Habiéndose emitido el Auto de Amparo Constitucional en cumplimiento a dicha determinación se procede a resolver el recurso planteado:
“En la forma.
“1.- Respecto a la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales actuaron sin competencia en el proceso ordinario de venta forzosa, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia conforme señala el art. 347 num. 3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.
“Corresponde señalar que con respecto la obligación de excusarse de parte de los vocales J.P.B.A. y H.R.S.M.la excusa como la recusación es personalísima e individual ya que no se le puede dar el mismo tratamiento a los dos vocales por lo que se efectúa el análisis diferenciado según los actuados procesales que se tiene de obrados.
“En cuanto al vocal Dr. J.P.B.A., corresponde referir que una vez conocida la radicatoria de la causa en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1271 vta.), que se la hizo mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, con cuya resolución se notificó a N.G.C.L. y R.M.S.J., y de considerar los ahora impugnantes que dicho Vocal se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, les correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, han convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
“De otro lado, revisados los antecedentes de la presente causa se tiene que con relación al vocal Dr. H.R.S.M., la parte actora interpuso recusación contra dicho Vocal (fs. 1282 a 1284 vta.), el mismo que habiendo sido sustanciado mereció la Resolución Nº 127/2015 de 07 de abril de fs. 1292 y vta., donde el Tribunal rechaza la demanda incidental de recusación deducida por N.G.C.L. contra el Vocal de Sala Civil Tercera, Dr. R.S.M.-, Resolución que de conformidad al art. 12.II (in fine) de la Ley 1760 no admite recurso alguno, de consiguiente ha causado estado.
La excusa no procede a petición de parte conforme al art. 348.I del Código Procesal Civil, si la parte conoce alguna causal de recusación, se encuentra facultado para activar el incidente de recusación, empero no para solicitar excusa. Los dos vocales estaban plenamente habilitados para resolver la presente causa donde se demanda la venta forzosa de bien común y acción reconvencional de nulidad por simulación parcial, no existiendo óbices para el ejercicio de los vocales de la Sala Tercera que actuaron con plena competencia cuando dictaron el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero, no habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 347 num.3) y 8) y 348.I y IV ambos del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La norma expresa que será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.

AS 337/2016, del 13 de abril 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs. 1064-1067 y 1193-1195 y vlta., indica que no pueden coexistir al mismo tiempo dos Auto de Vista vigentes sobre un mismo asunto; de la revisión de las piezas procesales de referencia existe materialmente las dos resoluciones, empero en cuanto a su vigencia y validez, la primera cuyo relator fue el Vocal A.Ñ.R. de la Sala Civil Segunda, si bien dicho proyecto inicialmente contó para su aprobación con el voto de la Vocal T.L.A.P., empero esta Vocal antes de procederse a la notificación a las partes litigantes, advertida de la existencia de una excusa formulada con anterioridad, retiró su voto conforme da cuenta la providencia de fecha 27 de abril de 2012 de fs. 1068, quedando la indicada resolución en un simple proyecto como refiere la parte actora al momento de contestar el recurso de casación, toda vez que la otra Vocal fue de voto disidente en ese fallo, aspectos que son relatados de manera reiterada por el propio recurrente a lo largo de su recurso.
Al existir excusa formulada con anterioridad por la Vocal T.L.A.P. conforme se evidencia a fs. 1044, esta autoridad ya no podía formar parte del Tribunal y menos apoyar con su voto la aprobación de la resolución, aspecto que se encontraba sancionado de manera expresa con nulidad por el art. 4-III de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (vigente al momento de la emisión de la resolución de fs. 1064-1067), como también esa sanción de nulidad lo mantiene la actual Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 348-IV; la indicada Vocal al haber retirado su voto, lo que hizo es simplemente enmendar un error en la que había incurrido, pero este aspecto de ninguna manera puede ser motivo para anular el proceso y menos servir de argumento para forzar la validez a una resolución que al momento de haber estampado su firma la vocal que anteriormente se excusó se encontraba viciada de nulidad.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse en su primera actuación.

«No hay nulidad sin perjuicio», no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.

AS 64/2016, del 14 de marzo de 2016:

“CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente:
“1. Respecto al recurso de casación en la forma:
El recurrente solicita la anulación del auto de vista recurrido, argumentando la violación del art. 90 del CPC, toda vez que el vocal designado como relator, presentó su excusa después de 8 días de efectuado el sorteo, siendo que el art. 348 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, o de aplicación anticipada, determina que la que la autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse en su primera actuación, viciando de nulidad su actuación.
“Al respecto, en efecto, tal como refiere el recurrente, el art. 348 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre, dispone en el parágrafo I, que: “La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación…”; sin embargo no es menos cierto que en cuestión de nulidades, el Código de Procedimiento Civil limita las mismas, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio, de ahí que, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: «Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley», principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley; observándose además los principios procesales que atingen a esta figura jurídica, como son el principio de trascendencia entre otros, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.
“En el caso de autos, si bien el vocal relator de la causa, presentó su excusa posterior a emitir el decreto de autos e incluso después de realizado el sorteo; sin embargo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, presento su excusa argumentando haber intervenido como juez en la tramitación de la causa; en cuya virtud, y siguiendo el procedimiento, se convocó al suplente llamado por ley, quien luego de aceptar y declarar legal la excusa presentada, requirió en mérito a lo establecido por el art. 68.5) de la LOJ, con el objeto de conformar tribunal para conocer y resolver la causa, al Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. En ese sentido, como podrá advertirse, el vocal excusado no emitió criterio alguno respecto al fondo del asunto en litigio, mucho menos pronunció auto de vista; en consecuencia, mal puede el recurrente alegar violación del debido proceso, toda vez que, la resolución de alzada fue dictada por la autoridad llamada por ley. Por otro lado, el recurrente no demostró cual es el perjuicio que a su parecer, le hubiera causado la presentación de la excusa del Vocal, 8 días después de realizado el sorteo, tomando en cuenta que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima «no hay nulidad sin perjuicio«, no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio. De ahí que, en el caso de autos, al no estar debidamente identificado el supuesto vicio procesal en los que hubiera incurrido el tribunal de apelación, no es posible deferir favorablemente.”
(El resaltado es nuestro).