Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Recusaciones y Excusas

Artículo 352. COMPETENCIA

  1. Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados.
  2. La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Para conocer la recusación de juezas y jueces, será competente el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda.

AS 279/2016, del 19 de agosto de 2016:

“CONSIDERANDO I:
“Que habiéndose remitido a esta Sala Social y Administrativa el escrito de recusación señalado precedentemente corresponde que previamente, que este Tribunal Supremo de Justicia revise si tiene competencia para resolver la misma a la luz de la normativa vigente:
“En ese sentido, sobre el régimen de excusas y recusaciones son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 347 al 356 del Código Procesal Civil, cuya vigencia plena es a partir del 06 de febrero de 2016, que por la materia resultan de aplicación en el presente caso.
“En ese orden, el art. 352 señala: “Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados. II. La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.”; consecuentemente y conforme la última parte del numeral I del artículo transcrito, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera es competente para el conocimiento de la presente recusa, pasando a realizar las consideraciones de orden legal a ese respecto.
“(…).
“CONSIDERANDO II: Del marco normativo transcrito precedentemente se advierte que; tomando en cuenta que el motivo de la recusa alegada por J.A.M.Z., está referida fundamentalmente a que el Magistrado Dr. J.I.V.B.M., ejercía funciones de docente en la U.G.R.M. y que cuando fungía como catedrático del recusante tuvieron desavenencias y rencillas por problemas de notas originando ese hecho enemistad y resentimiento, el nombrado Magistrado no se ha excusado de manera oportuna del conocimiento del proceso. En ese sentido con la finalidad de prever que la enemistad existente prevalezca en su criterio para el proyecto de Auto Supremo, en aplicación del art. 347-4, del Código Procesal Civil interpone recusación contra el referido Magistrado, solicitando se declare legal la misma.
“(…)
“Continuando con el análisis, se evidencia que el recusante ha incurrido en imprecisión al amparar su pretensión en el num. 4 del art. 347 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que el Magistrado recusado hubiera ejercido las funciones de docente universitario, menos aún confrontado con el recusante desavenencias o rencillas emergentes de esa relación académica, por lo que la pretensión de prever que una supuesta enemistad pudiera prevalecer en el criterio de la referida autoridad de proyectar esta última el Auto supremo, carece de sustento factico y legal, ya que la simple suposición o subjetivación de una causal no demostrada no determina el cumplimiento del num. I del art. 353 de la norma adjetiva civil citada.
“Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en la recusación planteada, ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el num. I del art. 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del art. 28 de la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo entonces rechazar el incidente de recusación planteado sin más trámite.”
(El resaltado es nuestro).

Una vez la autoridad judicial tenga conocimiento de la recusación, será irrecusable.

AS 11/2015, del 03 de febrero de 2015:

“CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por V.L.B., contra C.R.V., fue remitido en grado de apelación a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta a fs. 6, habiéndose excusado F.P.V. y M.A.R., ambos Vocales de dicho Tribunal (fs. 9 y 12 de obrados, respectivamente).
Remitido el proceso a la Sala Social y Administrativa Segunda con nota CITE REC N° 651/2014 de 17 de noviembre, que cursa a fs. 16, el Presidente y Vocal emitieron el Auto de 25 de noviembre de 2014, quienes observan las excusas formuladas y disponen remitir antecedentes ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta.
“Establecidos los antecedentes señalados, y en coherencia con los argumentos ya puestos en conocimiento de la Sala Plena de este Tribunal, se tiene que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Así, el art. 38. núm. 7 de la Ley citada, señala que la Sala Plena conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada disposición orgánica.
“Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial, el art. 50. núm. 4 atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia la facultad de conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no existe previsión legal sobre las excusas. Sin embargo, en la materia, el art. 56 núm. 4 y el art. 59 núm. 2 de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus Vocales y Secretarias o Secretarios de Sala. En ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, conozca y resuelva la excusa formulada sus Vocales como se produjo en este caso, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta.
“Corresponde aclarar, que este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales.
(El resaltado es nuestro).