Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Procedimiento Incidental de la Recusación

Artículo 354. AUDIENCIA

  1. Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.
  2. La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
  3. La incomparecencia de la parte recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas; la del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.
  4. Instalada la audiencia, la parte recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.

AS 279/2016, del 19 de agosto de 2016:

“CONSIDERANDO II:
“Del marco normativo transcrito precedentemente se advierte que; tomando en cuenta que el motivo de la recusa alegada por J.A.M.Z., está referida fundamentalmente a que el Magistrado Dr. J.I.V.B.M., ejercía funciones de docente en la Universidad Gabriel René Moreno y que cuando fungía como catedrático del recusante tuvieron desavenencias y rencillas por problemas de notas originando ese hecho enemistad y resentimiento, el nombrado Magistrado no se ha excusado de manera oportuna del conocimiento del proceso. En ese sentido con la finalidad de prever que la enemistad existente prevalezca en su criterio para el proyecto de Auto Supremo, en aplicación del art. 347-4, del Código Procesal Civil interpone recusación contra el referido Magistrado, solicitando se declare legal la misma.
“Ahora bien, conforme al mandato del artículo 353. IV del Código Procesal Civil, corresponde efectuar un análisis de admisibilidad del incidente de recusación planteado con la finalidad de determinar si existe mérito para admitir la recusación planteada y cumplir con lo señalado por el art. 354 de la misma norma procesal civil.
Continuando con el análisis, se evidencia que el recusante ha incurrido en imprecisión al amparar su pretensión en el num. 4 del art. 347 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que el Magistrado recusado hubiera ejercido las funciones de docente universitario, menos aún confrontado con el recusante desavenencias o rencillas emergentes de esa relación académica, por lo que la pretensión de prever que una supuesta enemistad pudiera prevalecer en el criterio de la referida autoridad de proyectar esta última el Auto supremo, carece de sustento factico y legal, ya que la simple suposición o subjetivación de una causal no demostrada no determina el cumplimiento del num. I del art. 353 de la norma adjetiva civil citada.
“Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en la recusación planteada, ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el num. I del art. 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del art. 28 de la Ley del Órgano Judicial, correspondiendo entonces rechazar el incidente de recusación planteado sin más trámite.”
(El resaltado es nuestro).

Si el incidente de recusación no observa las exigencias referidas en esta disposición legal, debe ser rechazado sin más trámite; pero, si cumpliese con estas exigencias descritas debe admitirse la demanda y señalarse audiencia para la consideración y resolución de la pretensión conforme disponen los arts. 354 y 355 del CPC-2013.

AS 115-B, del 12 de abril de 2016:

“CONSIDERANDO III:
“Que, revisados los argumentos del incidente de la recusación, y los fundamentos del Auto Nº 43/2016 de 6 de abril, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual determinan no allanarse al incidente interpuesto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; en el adjetivo civil de 2013, asignado con el número de Ley 439 en su promulgación el 19 de noviembre de 2013, estableció como normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones, que contiene esta norma procesal; ahora, a través de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439, disponiendo la vigencia plena de esta normativa adjetiva, el Código Procesal Civil (CPC-2013) a partir del 6 de febrero de 2016, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, además que, como se dijo anteriormente, a partir del 19 de noviembre de 2013, se aplicó de manera anticipada el régimen de excusas y recusaciones.
«(…).
El art. 353 del CPC-2013, establece el trámite para la recusación, señalando en su parágrafo I, la forma de plantear este incidente; ahora, este precepto otorga tres opciones a la autoridad recusada para la prosecución del trámite; 1) Que la autoridad se allane a la recusación, que esté de acuerdo con el incidente planteado, inmersa esta opción en el parágrafo II del artículo citado; 2) Que la autoridad judicial no se allane al incidente planteado, es decir que no esté de acuerdo con la recusación que pesa en su contra, opción establecida en el parágrafo III del art. 353 del CPC-2013; y, 3) Que este incidente sea rechazado por su manifiesta improcedencia, opción determina en el parágrafo IV de articulo indicado.
“Por lo que, cuando la autoridad recusada opta por uno de las dos primeras opciones, es decir que se allane o que no se allane a la recusación planteada, se tiene por admitido el incidente debiendo las autoridades o Sala Especializada que tenga conocimiento proseguir con el trámite descrito en el art. 354 del CPC-2013, con el fin de que se emita una resolución que resuelva de manera definitiva el incidente de recusación interpuesto.
“Sin embargo, si se llegara a evidenciar una improcedencia del incidente, este debe rechazarse sin más trámite alguno, para ello, el parágrafo IV del art. 353 del CPC-2013, señala que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente”; determinando este artículo la posibilidad que un incidente de recusación interpuesto contra una autoridad, pueda devenir en un rechazo in limine, ante las siguientes situaciones: por estar interpuesto fuera de termino; por no especificar una causal establecida en el art. 347 del CPC-2013; por no cumplir los requisitos formales; y, porque este fuera manifiestamente improcedente; es decir, que si el incidente de recusación no observa las exigencias referidas en esta disposición legal, debe ser rechazado sin más trámite; pero, si cumpliese con estas exigencias descritas debe admitirse la demanda y señalarse audiencia para la consideración y resolución de la pretensión conforme disponen los arts. 354 y 355 del CPC-2013.
“En ese orden de ideas, se tiene que; el incidente de recusación planteado por Rosaly Justiniano Heredia fue efectuado en contra de los Dres. R.S.N.S. y R.C.M. en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, ambos recusados hacen la totalidad de los miembros de la indicada Sala Especializada, dicho de otra forma, los dos recusados son todos los miembros que conforman la Sala Civil de este Alto Tribunal; empero, la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 28, referente a las limitaciones de las recusaciones, en su parágrafo I determina: “En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia”, es decir, que no está permitido recusar a más de la mitad de los miembros que conforman una Sala; por lo que, en el incidente de recusación interpuesto, al haberse intentado recusar a todos los miembros de una Sala Especializada, es contrario a la normativa indicada, ya que cuando se trata de un Tribunal Colegiado, solo está permitido recusar a menos de la mitad o la mitad de sus miembros; y no así, a más de la mitad, peor aún al total de los integrantes de una Sala Plena, Sala o Tribunal de Sentencia; en este caso a la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, y al no poderse recusar a más de la mitad de las autoridades que la componen el incidente planteado es manifiestamente improcedente; consecuentemente, conforme lo considerado el incidente de recusación debió ser rechazado, sin más trámite, en aplicación al parágrafo IV del art. 353 del CPC-2013.”
(El resaltado es nuestro).