Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Procedimiento Incidental de la Recusación

Artículo 355. RESOLUCIÓN

  1. En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros.
  2. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.
  3. La resolución no admitirá recurso alguno.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.

AS 1096/2018, del 1 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus alegaciones están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada, incurriendo en una infracción de los arts. 108, 353.V y 355 del Código Procesal Civil, puesto que la recusación no suspende la competencia del juzgador, siendo válidos los actos procesales realizados, asimismo de acuerdo al art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 105 del Código Procesal Civil, la nulidad debe estar expresamente prevista por Ley, por lo que el Tribunal ad quem al disponer la nulidad sin resolver la apelación inobservó el principio de pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
“De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación pese a indicar que efectuó una “revisión de oficio”, aludiendo a una anterior recusación formulada donde la autoridad judicial se allanó, procede a efectuar un análisis del trámite de recusación al Juez Público 9º en lo Civil y Comercial (Dr. Y.I.M.C.); para luego disponer la nulidad de obrados hasta fs. 209, es decir hasta el acta de audiencia complementaria desarrollada el 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que hubo vulneración de la garantía del debido proceso y al Juez natural; y, que no podía convalidarse lo actuado por el Juez a quo; sin considerar que de acuerdo al art. 353 del Código Procesal Civil, la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse Sentencia, teniéndose como válidos todos los actos procesales hasta ése entonces efectuados, aún se hubiese declarado la separación del juzgador.
“Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal ad quem, pasó por alto que una vez formulados los alegatos, ninguna de las partes objetó oportunamente la emisión de la Sentencia, por el contrario permitieron su pronunciamiento, dando así su consentimiento con lo sucedido, por cuanto pudieron observar la existencia pendiente de una consulta de recusación, aspecto soslayado por el Tribunal de alzada, donde los justiciables permitieron la prosecución de la audiencia donde se dio a conocer el fallo de primera instancia, por consiguiente al proceder a la nulidad de obrados se otorga tutela a un reclamo realizado de forma posterior a este hecho lo cual implica una vulneración al principio de preclusión y convalidación, según el razonamiento contenido en el epígrafe III.1 de la presente resolución, por cuyos motivos no hubo la necesidad de acudir a la nulidad procesal de actuaciones anteriores previas a la emisión de la Sentencia, más aun cuando la resolución de recusación fue emitida de forma posterior a su pronunciamiento, en consecuencia correspondía que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento sobre los agravios formulados en la apelación a efectos de ministrar justicia pronta. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación pese a indicar que efectuó una “revisión de oficio”, aludiendo a una anterior recusación formulada donde la autoridad judicial se allanó, procede a efectuar un análisis del trámite de recusación al Juez Público 9º en lo Civil y Comercial (Dr. Y.I.M.C.); para luego disponer la nulidad de obrados hasta fs. 209, es decir hasta el acta de audiencia complementaria desarrollada el 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que hubo vulneración de la garantía del debido proceso y Resolución.”
(El resaltado es nuestro).

AS 391/2017, del 12 de abril 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- De la pérdida de competencia por recusación.
“Previamente, se debe tener presente que el debido proceso legal constituye una garantía esencial constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil.
“En ese entendido, el derecho y garantía fundamental y procesal del debido proceso legal, que es entendida como la facultad que tiene toda persona de acudir ante una autoridad, comprende entre otros, a la garantía del Juez natural, que se encuentra integrado por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
“Sin embargo, si bien es cierto que la competencia solo emana de la ley y esta es indelegable e improrrogable salvo los casos expresamente señalados por ley, empero también resulta ser evidente que esta facultad de ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, puede también por imperio de la Ley, ser suspendida (temporalmente) o perdida (definitivamente). En esa lógica, el abrogado Código de Procedimiento Civil en su art. 8, como el art. 16 del actual Código Procesal Civil, establecieron las causas que dan lugar a la pérdida de competencia de un Juez o Tribunal, encontrándose entre ellas la recusación declarada legal; consiguientemente cuando una de las partes, en razón de las causales inmersas en el art. 347 del Código Procesal Civil (art. 3 de la Ley 1760), interpone incidente de recusación y ésta, conforme a procedimiento, sea declarada probada, conforme lo establecía el art. 12-II de la Ley 1760 y actualmente el art. 355-II del Código Procesal Civil, implica la separación definitiva al recusado del conocimiento de la causa.
“Por lo tanto se infiere que la recusación declarada legal, contrariamente a la suspensión que es temporal, aleja de manera definitiva al Juez o Tribunal del conocimiento de la causa, por lo tanto el hecho de que la causal que dio origen a la interposición del incidente de recusación posteriormente desaparezca o se extinga durante la tramitación de la causa, no implica que la autoridad recusada asuma nuevamente competencia en la misma, pues como ya se señaló su separación o alejamiento de conocer la causa es definitiva. Por ende, el conocimiento que asuman los Jueces o Tribunales de manera posterior al Auto que declaró probada su recusación, conlleva la actuación en un asunto que no es de su competencia, lo que implica vulneración a la garantía constitucional del Juez Natural en su elemento de competencia e imparcialidad, por consiguiente esos actos se encuentran viciados de nulidad, tal como lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De conformidad a los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, a continuación corresponde referirnos a los reclamos acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de orden se considerara previamente aquellos de forma, pues de ser evidentes corresponderá emitir resolución anulatoria, resultando innecesario considerar los reclamos de fondo.
“En ese entendido, sobre el reclamo inmerso en los puntos 1 y 2, donde el recurrente acusa que el Vocal relator del Auto de Vista Dr. A.N.R. habría actuado sin competencia, contraviniendo los efectos de un Auto no anulado, pues dicha autoridad habría perdido competencia por recusación probada de fs. 755 a 759, por lo que su intervención en la producción del impugnado Auto de Vista, daría lugar a la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, por violación en flagrancia de los arts. 5 y 16 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; corresponde realizar las siguientes consideraciones.
“Tramitada la causa, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 56/13 de 26 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 660 a 663; de igual forma dictó el Auto Complementario de fecha 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 670 y vta., resoluciones que dieron lugar a que ambas partes (demandante y demandada) interpusieran recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en Alzada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 706).
“Una vez remitida la causa, esta fue radicada en la Sala Civil Segunda, instancia en la cual, el ahora recurrente V.A.C.T., por memorial de fs. 715 a 716, solicitó la recusación de los señores Vocales A.N.R. y E.P.B., fundando su solicitud en los numerales 1 y 6 del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil; solicitud a la cual no se allanaron los referidos Vocales (fs. 717 y vta.), por lo que remitida en consulta, la Sala Civil Primera compuesta por la Vocal Dra. T.L.A. y el Dr. E.M.A. que fue convocado a formar Sala, mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2014 cursante de fs. 758 a 759 declararon probada la recusación únicamente en contra del Sr. Vocal Dr. A.N.R. separándolo del conocimiento de la causa.
“En razón a esos antecedentes se infiere que el Vocal A.N.R., de conformidad a lo que establece el art. 355.II del Código Procesal Civil, al haber sido recusado del proceso quedó separado definitivamente del conocimiento de la causa, perdiendo así su competencia.
“Sin embargo, se advierte que en obrados si bien cursa dos Autos de Vista de fecha 8 de abril 2014 (fs. 762 a 765) y de fecha 28 de noviembre de 2014 (fs. 865 a 867), que fueron dictados por la Sala Civil Segunda (Dra. T.L.A.) donde no interviene el Sr. Vocal A.N.R., precisamente por la recusación declarada legal; sin embargo, al haber sido estas resoluciones anuladas por los Autos Supremos Nº 525/2014 de septiembre (fs. 820 a 823) y Nº1172/2015 de 22 de diciembre, se advierte que una vez que el proceso fue devuelto al Tribunal de Apelación, para que este de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el último Auto Supremo, la Vocal Dra. E.P.B., ante el memorial presentado por la abogada V.C.P., donde hizo conocer que en el presente caso su persona ya no patrocinaba al actor V.A.C.T., pronunció de oficio el decreto de fecha 19 de febrero de 2016 que cursa a fs. 968, donde señaló que al ya no ser patrocinante del actor la abogada V.C.P., la causal que dio origen al incidente de recusación del Vocal A.N.R., habría desaparecido.”
(El resaltado es nuestro).

La recusación constituye una garantía al debido proceso, es por ello que la causal de impedimento necesariamente debe tratarse de una circunstancia notoria, que se base en hechos fundados inequívocos, para evitar la simple intención del litigante de separar a la autoridad jurisdiccional -del conocimiento- del proceso.

Tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso.

SCP 0911/2021-S2, del 2 de diciembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. De la recusación en materia civil
“Conforme a lo establece en la SCP 0399/2015-S2 de 20 de abril: “La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso”.
“La recusación y su procedimiento se encuentran configurados en el Título III “Procesos Incidentales”, Capítulo II “Incidentes Especializados”, Secciones II y III “Recusaciones y Excusas” y “Procedimiento Incidental de la Recusación”, todos del CPC; regulando el art. 347 del Código precitado, como causas de recusación:
“(…)
“Estableciendo el art. 351 del CPC, en relación a la oportunidad de la recusación, que: “I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”.
“Ahora bien, respecto al procedimiento incidental de la recusación instituido en los arts. 353 a 355 del CPC, se prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 353. (TRÁMITE).
“(…)
“ARTÍCULO 354. (AUDIENCIA).
“(…)
“ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN).
“I. En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros.
“II. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.
“III. La resolución no admitirá recurso alguno”.
“III.4. Análisis del caso concreto:
“Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes juez independiente e imparcial, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como a una debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, pronunciada por los Vocales demandados, rechazó in límine la recusación que dedujo contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero de su progenitor, quien era el demandante de dicha causa civil. Fallo que invoca, no expuso las razones de su determinación sin contener la debida fundamentación, motivación y congruencia, afirmando por otra parte, la inexistencia de medios probatorios; en transgresión de sus derechos.
“En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, ante la emisión de la SCP 0093/2019-S2, mediante la que se concedió tutela a I.R.R.T., disponiendo la nulidad de actuados del proceso iniciado por el mencionado contra sus nietos J.D. y J.L., ambos P.R., hasta la audiencia complementaria precitada, no habiéndose respetado los derechos fundamentales del actor y su estado delicado de salud lo que le impidió asistir a dicho acto procesal (Conclusión II.1); la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta además el fallecimiento del demandante del proceso descrito, dispuso la suspensión del mismo por cuarenta días y la citación a sus herederos, otorgándoles el plazo de treinta días para comparecer (Conclusión II.2).
“En forma posterior, el hoy peticionante de tutela, opuso incidente de recusación contra la referida Jueza Pública Civil y Comercial, invocando las causales reguladas en el art. 347 numerales 3, 4, 6 y 8 del CPC, y la existencia de una imputación formal contra la misma, por la presunta comisión del delito de prevaricato, emergente de la denuncia que planteó el mencionado por las actuaciones ilegales que fueron evidenciadas en la SCP 0093/2019-S2 (Conclusiones II.3 y II.4). En el incidente señalado, alegó que: 1) El art. 347.3 del Código Procesal anotado, se cumplía tomando en cuenta que la norma prevé al respecto, la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifieste por trato y familiaridad constantes; debiendo considerarse al respecto que en el proceso penal iniciado contra la Jueza del proceso, el testigo J.I.R., indicó en su declaración que la autoridad judicial utilizó un diminutivo del nombre de la demandada en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, expresándole, “pero Jaque sería bueno ese cuarto intermedio para que conversemos con tu abuelo lo que llama profundamente la atención es que una Jueza se dirija con tanta amistad íntima a una litigante, ante la reflexión la demandada acepta el cuarto intermedio…”, lo que demostraría su parcialidad cuestionada; 2) Los numerales 4 y 6 del art. 347 de la disposición procesal indicada, fueron cumplidos ante la existencia de un proceso penal por el delito de prevaricato en el que la Jueza del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, fue imputada, encontrándose con medidas cautelares; hecho judicial que necesariamente genera sentimientos de animadversión entre la autoridad y su persona, comprometiendo su imparcialidad; y, 3) El numeral 8 del art. 347 del CPC, concurre; puesto que, la Jueza de la causa, emitió criterio anticipado en la Sentencia de 8 de mayo de 2018, que fue anulada posteriormente mediante la SCP 0093/2019-S2, demostrando una evidente parcialización hacia la posesión de los demandados del proceso de usucapión decenal o extraordinaria. Al respecto, indicó el hoy peticionante de tutela, en el Otrosí de su memorial, adjuntar documental a “fs. 21”.
“En consideración a la recusación precitada, a través del Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se allanó a la misma (Conclusión II.5); estableciendo entre sus fundamentos que: i) El recusante no acreditó con ninguna prueba documental su amistad íntima con la parte demandada J.L.P.R.; sin constituir prueba fehaciente la declaración de J.I.R., menos si no son ciertas las afirmaciones efectuadas en su declaración, no conociendo a los demandados; ii) Tampoco se demostró la enemistad o resentimiento contra R.R.P., pese a la denuncia penal que le interpuso la que presiente fue efectuada para que se aparte del litigio; no teniendo ningún sentimiento negativo contra el mencionado, porque no conoce a ninguna de las partes, siendo una persona apegada a las normas; ingresando incluso recién el precitado al litigio ante el fallecimiento de su progenitor; iii) El proceso penal pendiente fue promovido por el recusante precisamente para inhabilitarla de la causa; resaltando que la SCP 0093/2019-S2, estableció la nulidad de obrados hasta la instalación de otra audiencia complementaria, sin anular todo lo obrado en el proceso, actuado en el que le corresponde emitir nuevo fallo; iv) El recusante realiza apreciaciones subjetivas al afirmar que las resoluciones que dictó y emitirá en el proceso denotan parcialidad con la parte demandada; no obstante, no efectuó ningún pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio de forma previa a asumir su conocimiento; teniendo en todo caso el nombrado la posibilidad de plantear recurso de apelación ante el tribunal superior en el supuesto de considerar la existencia de agravios en las decisiones que asumirá; v) La norma dispone que en caso de causal de excusa sobreviniente debe ser planteada dentro de los tres días de haber sido conocida, conforme al art. 351.II del CPC, por lo que, el argumento del recusante no tiene asidero legal, denotando inobservancia de las formalidades legales según los arts. 347 y 353.I del Código señalado; perdiendo la oportunidad el accionante de recusarla al no cumplir los plazos procesales; y, vi) Al haberse anulado obrados del proceso por una Sentencia Constitucional, le corresponde proseguir con la causa ceñida a la normativa vigente.
“Ahora bien, se tiene que, mediante el Auto de Vista 20/2020, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó in limine el incidente de recusación promovido por el hoy accionante contra la autoridad judicial (Conclusión II.6). Determinación que, en su Primer Considerando, efectúa un detalle de lo expuesto en el incidente de recusación planteado por el demandante de tutela; y, en el Segundo Considerando, cita doctrina y normas referentes a la recusación, citando los arts. 347, 351.II y 353 del CPC; concluyendo en sus fundamentos que: a) El peticionante de tutela interpuso su recusación sin cumplir las formalidades previstas en el art. 353.I del Código Procesal precitado, no habiendo acreditado con medio probatorio alguno las causales aducidas; evidenciando que, en cuanto a los numerales 3 y 4 del art 347 del Código referido, no se aportó prueba alguna que acredite que la Jueza recusada tenga amistad íntima con la parte demandada o sus abogados ni enemistad, odio o resentimiento con la parte demandante. Por otro lado, en referencia a las causales previstas en los numerales 6 y 8 de la disposición indicada, la prueba adjunta no comprueba tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, la manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento del proceso; b) No se demostró la existencia de denuncia o querella planteada contra la autoridad judicial que hubiera sido interpuesta con anterioridad a la iniciación del litigio; limitándose el recusante a afirmar que la autoridad judicial tiene interés en el caso porque existiría enemistad o resentimiento marcado con esa parte ante la denuncia penal por el delito de prevaricato que se hubiere interpuesto durante la tramitación del proceso y amistad íntima con la demandada J.L.P.R., ante el hecho de llamarla “J.”; y, c) Advirtiendo que el recusante se limitó a exponer criterios subjetivos que no pueden ser considerados suficientes para que una autoridad judicial se allane a la recusación y no habiéndose acreditado objetivamente la concurrencia de las causas de recusación invocadas, al no adjuntarse ni proponerse medio probatorio alguno, las causales alegadas resultan manifiestamente improcedentes, siendo aplicable el art. 353.IV del CPC, ameritando el rechazo in limine de la recusación.
“Realizado el detalle de todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 20/2020; se tiene que, efectivamente el fallo precitado incurrió en lesión del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al haber rechazado in limine el incidente de recusación promovido por el hoy impetrante de tutela contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
“En ese marco, se tiene que, si bien el Auto de Vista 20/2020, tiene una estructura de forma, consignando lo expuesto en el incidente de recusación interpuesto por el peticionante de tutela; citando, asimismo, doctrina y normativa relativa a la recusación; en su fundamentación en el fondo, se limitó a afirmar que no se cumplieron las formalidades legales reguladas en el art. 353.I del CPC, que no se habría acreditado la concurrencia de las causales aducidas; resaltando, sobre el particular, no constar pruebas de la amistad íntima con la parte demandante, y tampoco la existencia de un litigio pendiente de resolución entre la autoridad judicial o alguna de las partes, manifestación de criterio o prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, que sea anterior a que la Jueza asuma conocimiento de la causa; y, tampoco la constancia de denuncia o querella planteada contra la autoridad con anterioridad a la iniciación del litigio. Cuestiones, en virtud a las que, se observó que el recusante expuso criterios subjetivos que no podían ser considerados suficientes para que la autoridad judicial se allane a la recusación.
“En ese orden, destaca que, no existe una explicación clara y precisa respecto a las razones de la determinación asumida; por cuanto, no se respondió de forma fundamentada, motivada y congruente a lo expuesto por el hoy accionante en su incidente de recusación; mereciendo los justiciables respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que fue omitido por los Vocales demandados.
“En ese sentido, en el contenido del Auto de Vista 20/2020, no se expone por qué la prueba ofrecida por el peticionante de tutela no sería suficiente para acreditar las causales que invocó, sin referirse a la declaración testifical invocada en la recusación; y, tampoco al proceso penal instaurado por el demandante de tutela contra la Jueza de la causa, emergente de las actuaciones ilegales advertidas en la SCP 0093/2019-S2, en la que se constató la vulneración de los derechos de su difunto progenitor, al desarrollarse la audiencia complementaria dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria en su ausencia y sin considerar su delicado estado de salud; denuncia penal que se encontraba con imputación formal por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte de la autoridad judicial. Proceso que no es mencionado en el Auto de Vista 20/2020, explicando de forma clara, precisa y motivada al accionante, por qué no se adecuaría a las causales contenidas en el art. 347 numerales 4, 6 y 8 del CPC (Fundamento Jurídico III.3), conforme fue invocado por el mencionado; omisión que provocó que el accionante no tenga certeza sobre los motivos del rechazo in limine de la recusación que dedujo, más aún si planteó la misma en la primera actuación que realizó en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria en el que fue citado en calidad de heredero ante el fallecimiento de su progenitor. De otro lado, el Auto de Vista 20/2020, citó al art. 353.IV del CPC, haciendo una distinción de la causa que fue iniciada por I.R.R.P. y que ante su fallecimiento, fueron citados sus herederos, para asumir la sucesión procesal dispuesta en el art. 31 de dicho código.
“(…)
“Compele precisar en este punto, que la tutela es concedida parcialmente, solo en lo referente al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debiendo considerarse que en cuanto al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.2), no se explicó la forma en que hubieran sido lesionados; comprobándose en todo caso que, el accionante, en conocimiento del proceso de usucapión decenal o extraordinaria instaurado por su difunto progenitor, y asumida la sucesión procesal que le correspondía, hizo uso de los medios de defensa a su alcance. De otro lado, los elementos juez independiente e imparcial, se hallan directamente vinculados con el Auto de Vista 20/2020, en la que corresponde a las autoridades demandadas resolver el incidente de recusación conforme a derecho.
“Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; la que debe ser subsanada por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
“En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
“POR TANTO
“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR en parte la Resolución 004/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
“1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
“2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; debiendo pronunciar un nuevo fallo respondiendo a todos los aspectos descritos en el incidente de recusación planteado por el accionante, explicando de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué no concurren las causales invocadas en el art. 347 del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso; y,
“3º DENEGAR la tutela en lo referente a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al juez independiente e imparcial, en virtud a lo precisado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.”
(El resaltado es nuestro).