Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Tercero. Tercerías e Intervención de Terceros

Artículo 360. TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES

  1. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
  2. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
  3. En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares tiene como presupuesto ineludible la existencia del interés legítimo dentro de la causa, generando a su vez –de quien se incorpore como tercero- el efecto de asumir la calidad de parte y el sometimiento a lo resuelto en la resolución judicial.

SCP 0083/2021-S4, del 7 de mayo de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO:
“III.3. Afectación de bienes de terceros en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares y mecanismos de defensa.
“Conforme dispone el art. 50 del CPC, está permitida la intervención de los terceros en un proceso cuando asumen la calidad de parte, teniendo como efecto su sometimiento a lo resuelto en sentencia, salvo que la ley establezca lo contrario; pudiendo intervenir los sujetos que no sean parte demandante o demandada, siempre que el proceso esté pendiente; siendo requisito la acreditación del interés legítimo, en el resultado del litigio. Dicha intervención según la previsión del art. 52 de la citada norma procesal, podrá ser voluntaria o forzosa; en la primera clase, se encuentran las tercerías de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple y coadyuvante litis consorcial; mientras que entre las intervenciones forzosas, de acuerdo con lo establecido por el art. 58 del mismo Código, se encuentra la citación de evicción.
“Con relación a las tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el art. 360 del citado CPC dispone que: “I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
“II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”. (las negrillas son nuestras).
“Así también, el art. 361 del CPC determina que: “El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados”.
“De acuerdo con las normas transcritas; cuando las determinaciones asumidas en un proceso afectaren los bienes de un tercero que no es parte demandante ni demandada, puede comparecer en el litigio formulando una tercería de dominio excluyente como un mecanismo de defensa; misma que puede ser formulada, justificando mejor derecho propietario, sea al momento del embargo del bien o inclusive en ejecución de sentencia, en cuyo caso deberá acreditar el depósito judicial equivalente al 20% de la base de la subasta; además en cualquier momento el tercerista podrá solicitar, que se deje sin efecto medidas que afectaran a bienes de su propiedad; a cuyo efecto, debe ofrecer la cautela que a juicio del juez fuera suficiente para garantizar el crédito del embargante.”
(El resaltado es nuestro)

Cuando una medida cautelar (efectuada por un tercero en un proceso de ejecución) no es sujeta a oposición o reclamo respecto de su materialización o ejecución en los tiempos procesales adecuados, produce su convalidación.

AS 933/2021, del 26 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“DEL RECURSO DE CASACIÓN DE C.R.R.R.
“(…).
“2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
“Señala que el Auto de Vista contiene muchas contradicciones en su argumentación jurídica, por lo que hace mención al origen del proceso: Refiere que el proceso empezó con una tercería interpuesta en un proceso ejecutivo que seguía Á.P.C. contra J.N.D.F. y el recurrente, que concluyó con el desapoderamiento de 27 de febrero de 2018, sobre los lotes de terreno N° 43, 44, 45 y 46, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II; empero, el tercerista ahora demandante, solicitó medida cautelar de suspensión del desapoderamiento, la misma que habría sido admitida con la ordinarización del Proceso Ejecutivo, disponiendo la suspensión de la ejecución de forma ilegal e injusta, porque el art. 310 del Código de Procedimiento Civil, no establece medidas cautelares de suspensión de desapoderamiento, toda vez que el recurso de casación, es el medio para dejar sin efecto Autos de Vista y Sentencias, cuando se genera violación, falsa interpretación o mala aplicación de la Ley, como también lesión a las formas que garantizan el debido proceso.
“Por una parte, si bien la medida cautelar dispuesta por el Auto de 02 de abril de 2018 (fs. 36), no se encuentra tipificado dentro nuestro ordenamiento jurídico, a momento de solicitarse su cesación (61) y disponerse por el Auto de 09 de mayo de 2018 (fs. 164) su rechazo, este acto se convalidó al no ser impugnado por el afectado Á.P.C. Asimismo, luego de una serie de actos procesales, como el planteamiento de excepciones y la acción reconvencional (fs. 234-239), la denuncia del extravió de la diligencia de notificación con la acción reconvencional (fs. 269), la solicitud de declaratoria de rebeldía (fs. 292), el rechazo a la solicitud de medidas restrictivas al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 296-298) y la contestación a la excepción de falta de legitimación (fs. 301 vta.), todos actos propios de Á.P.C., no se hace referencia a la medida cautelar dispuesta y tampoco impugna lo dispuesto en el citado acto. De igual manera, el ahora recurrente C.R.R.R., en la contestación a la demanda como en la proposición de su acción reconvencional, tampoco hace referencia al Auto de 09 de mayo de 2018. Situación que se repite en la Audiencia Preliminar de 20 de noviembre de 2019 (fs. 377-380), donde bien pudieron ambos demandados en aplicación del art. 366.I num.1) del Código Procesal Civil, alegar estos argumentos como hechos nuevos; sin embargo, no se pronuncian al respecto, siendo esa la razón por la que el A quo no emitió criterio alguno en la Sentencia. En consecuencia, al no poner en conocimiento el acto defectuoso, impugnando el Auto de 09 de mayo de 2018 a través de los medios idóneos, este se convalidó, precluyendo el derecho a solicitarlo.
“Por otra parte, el art. 270-I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos: (i) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y (ii) En los casos expresamente establecidos por Ley. Entonces, al tratarse el Auto de 09 de mayo de 2018 de un Auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso o corta procedimiento ulterior, no es recurrible de casación.”
(El resaltado es nuestro).

La tercería de dominio excluyente en segunda instancia será admitida cuando se acredite el interés legítimo, en simultaneo de un título idóneo, ya sea este de carácter público o privado (conforme las reglas del Arts. 359, 360 y 361 CPC).

SCP 0648/2015-S1, del 22 de junio de 2015:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.4. Tercería de dominio excluyente en segunda instancia:
“Sobre el tema, la SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: “Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente.
“En segunda instancia, conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en el capítulo V, del Título II del Libro Segundo, el art. 359 prescribe: ‘Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere’; es decir que, este tipo de tercerías interpuestas en segunda instancia, serán sustanciadas como incidente de puro derecho.
“De otra parte, el art. 360 del CPC, indica: ‘I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial’.
“Los artículos citados, establecen la forma de tramitación de la tercería de dominio excluyente y los requisitos para su procedencia. Dentro de ese marco, la tercería de dominio excluyente en segunda instancia será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).

Existe una relación procesal entre lo dispuesto en el Art. 360 CPC (tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares) y lo señalado en el 262 CPC (apelación de autos interlocutorios), puesto que, este último artículo establece el plazo procesal para efectuar el recurso de apelación -ante la disconformidad de lo resuelto en situaciones de tercerías-, y el no plantear dicho recurso supone la ejecutoria de dicho auto interlocutorio.

SCP 0288/2020-S1, del 10 de agosto de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Análisis del caso concreto:
“De las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso ejecutivo seguido por O.V.M. en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito J.N. Ltda., contra M.N.V., Y.V.P. y otros, en ejecución de sentencia, el solicitante de tutela interpuso tercería de derecho preferente, que fue declarada improbada por el Juez de la causa, mediante Auto de 7 de febrero de 2019, notificado el solicitante de tutela el 8 del mismo mes y año. Asimismo, se evidencia que el 15 de igual mes y año, el peticionante de tutela, planteó recurso de apelación, que fue rechazado por el Juez mediante decreto de 18 del mismo mes y año, aduciendo que la parte recurrente fue notificada el 8 de similar mes y año, tenía tres días para interponer la apelación, conforme al art. 262.1 del CPC, y por tanto dicho Auto Interlocutorio adquirió ejecutoria.
“Al considerar ilegal esa providencia, el peticionante de tutela interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo -denunciado como ilegal en la presente acción de defensa- con los siguientes fundamentos: i) Que el art. 360 del CPC prevé que la tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, se correrá en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días, sujetándose en lo demás al trámite de los procesos incidentales; “es decir, que concordando con el artículo pertinente del proceso incidental del citado código” (sic), el art. 262 del mismo cuerpo legal, señala que el recurso de apelación deberá interponerse al tercer día de notificado con la resolución que considere que le causa agravios; y, ii) El rechazo directo o in límine del recurso de apelación extemporáneamente presentado, es una facultad del Juez director del proceso, para evitar la tramitación inútil e ineficaz, como sucedió en el caso presente, en que el la Autoridad Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución de 18 de febrero de 2019.
“De lo desarrollado, se concluye que el Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo, emitido por los Vocales demandados, en plena observancia del art. 279 del CPC, toda vez que resolvieron el recurso de compulsa pronunciándose sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso; Asimismo, se advierte que emplearon correctamente las normas procesales aplicables al caso, que son de cumplimiento obligatorio, al concluir que la apelación presentada por el accionante, resultaba extemporánea al haber sido interpuesta fuera del plazo de los tres días desde su notificación, término previsto por el art. 262.1 del citado cuerpo legal, para la apelación de los autos interlocutorios, como es el Auto de 7 de febrero de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo.
“En consecuencia, declararon ilegal la compulsa planteada, dando por bien hecho el rechazo de la apelación efectuado por el Juez de la causa a través del decreto de 18 de febrero de 2019; actuación concordante con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, los Vocales demandados emitieron una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y realizaron una aplicación objetiva de la ley, en cumplimiento del debido proceso, sin vulnerar el derecho a la defensa de la parte accionante.
“Con referencia a la SCP 0539/2017-S1 de 31 de mayo, se aclara que su contenido se basa en un entendimiento desarrollado con relación al Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado-, transportado sin mayor estudio al actual Código Procesal Civil, al cual de ninguna manera le es aplicable, dada la naturaleza jurídica de las tercerías y específicamente de las resoluciones que resuelven las tercerías de pago preferente en ejecución de sentencia, que les ha otorgado la nueva y ahora vigente legislación adjetiva civil, como se ha explicado superabundantemente en el Fundamento III.1, del presente fallo Constitucional.
“Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, cuando este Tribunal en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada por el Tribunal o Juez de garantías -en todo o en parte- y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones denunciados, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa; sin embargo, como señala la misma Sentencia, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela.
“En ese sentido, considerando la actividad procesal desarrollada en cumplimiento a la concesión de tutela por el Tribunal de garantías, con la finalidad de evitar generar nulidades en la administración de justicia ordinaria y consiguiente perjuicio de las partes, corresponde dimensionar los efectos jurídicos del presente fallo.”
(El resaltado es nuestro).