Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 362. PROCEDENCIA

  1. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
  2. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar Sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso, pudiendo dar fin al proceso.

AS 933/2021, del 26 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“DEL RECURSO DE Á.P.C.
“1. Análisis del auto de vista recurrido.
Acusó al Juez de instancia de violar el art. 292 del Código Procesal Civil, por admitir la demanda sin acompañar el acta de conciliación previa, adecuando la autoridad de primera instancia su accionar al tipo penal de prevaricato dispuesto en el art. 173 Código Penal. Señala que en el sexto Considerando del numeral 1, el Ad quem manifestó que se demandó la nulidad por falta de tramitación de la conciliación obligatoria según el Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, empero, lo que reclamó es la falta de tramitación de la conciliación obligatoria regulada por los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; asimismo, sería falso que no reclamó oportunamente la inexistencia de la conciliación previa, pues lo habría reclamado en ambas instancias.
“Es evidente el reclamo planteado por el recurrente, pues el Ad quem hace referencia a lo manifestado por el A quo en la Audiencia de 20 de noviembre de 2019, cuando dispuso que: “no se insta a conciliación por tratarse el proceso de nulidad”, donde a su vez, las partes procesales no formularon objeción u observación a dicha determinación. Ahora bien, en el apartado III.2. de la doctrina aplicable, resaltamos que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, al punto que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
“También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
“Ahora bien, la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial ajena al conflicto denominada conciliadora o conciliador y, si bien el art. 362.II del Código Procesal Civil, establece que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación, lo que le da un carácter de obligatoriedad, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, consigna: “La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar Sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso.” Entonces, aún cuando no se haya desarrollado la conciliación previa antes de iniciar el proceso judicial, la autoridad judicial o las partes, pueden promoverla en cualquier etapa del proceso antes de dictarse la Sentencia.
“En la audiencia preliminar (fs. 377), la autoridad judicial dispuso de forma expresa, “no instar la conciliación por tratarse el proceso de nulidad”; sin embargo, ninguno de los demandados recurrentes observó tal decisión, pues si consideraban trascendental celebrar la conciliación, bien pudieron proponerla presentando un escrito o, solicitando de forma oral en cualquiera de las audiencias en aplicación del principio de voluntariedad, que no solo consiste en acudir voluntariamente a la conciliación con el propósito de arribar a un acuerdo conciliatorio, sino en el de generar la intencionalidad para buscar una forma alternativa de resolución de conflicto, lo que en el caso de autos no sucede, pues ninguno de los demandados propuso conciliar con el actor.
“Entonces, quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que vio privado de oponer, o que no pudo ejercer con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. En el presente caso, el recurrente tampoco precisa cuál es el perjuicio real ocasionado con la falta de tramitación de la conciliación obligatoria; consecuentemente, aun cuando este Tribunal considere resolver anular obrados para que el A quo disponga proceder con la conciliación previa, conforme exige el art. 292 del Código Procesal Civil, el resultado del proceso será el mismo; pues como señalamos anteriormente, para la procedencia de una nulidad procesal tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable que dé lugar a que la decisión impugnada tenga un diferente resultado, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
“Por otro lado, el recurrente señala que en el presente proceso accionó el mejor derecho basado en el perfeccionamiento de una venta judicial y al confirmarse la Sentencia, se desconoce su derecho propietario, ya que no se probó el haber actuado en colusión con alguna de las partes, siendo la adjudicación realizada de buena fe y dentro de lo legal.”
(El resaltado es nuestro).

El art. 362.I del Código Procesal Civil, dispone que todo proceso que no tenga trámite especializado puede ser tramitado en la vía ordinaria (como ocurre con la demanda reconvencional de fraude procesal, en el presente caso).

AS 962/2019, del 24 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil (Ley N° 439), sobre el principio de verdad material. Asimismo, los arts. 14, 24, 109, 117 de la Constitución Política del Estado, como los arts. 3 y 30 de la Ley 025 del Órgano Judicial y el art. 1 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil que facultan tener acceso a la justicia de forma irrestricta, por lo que, con el Auto de Vista se le está denegando a la recurrente el acceso a la justicia, dejándola en indefensión.
“Corresponde aclarar que por fraude procesal se entiende, todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo incurrir en error al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente una sentencia. Situación que da lugar a la revisión del fallo.
“En lo pertinente, Francisco Ramos Méndez en su texto Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 759 sostiene que: «la revisión afecta en definitiva a todo el proceso por el que se obtuvo una Sentencia firme, debido a motivos taxativos señalados por la ley que determinan la fraudulencia o novedad del proceso objeto de revisión».
“En nuestra normativa, el recurso extraordinario de revisión de sentencia previsto por el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, marca categóricamente en que casos procede. El parágrafo III del artículo señalado indica: “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada”. Lo que el legislador ha previsto en la aludida norma es poner en evidencia mediante proceso ordinario, la conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se ha actuado en un determinado proceso ordinario para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr que se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo.
“Igualmente, la esencia del proceso de fraude procesal, circunda a establecer el fraude en virtud al cual el proceso ordinario debatido fue resuelto; toda vez que en nuestra economía procesal solo procede para juicios ordinarios ejecutoriados en los cuales se hubieran logrado los fallos en mérito a fraude procesal, circunstancia que no es posible ni aplicable para los juicios ejecutivos ni coactivos, cuya modificación sólo procede a través de demanda en juicio ordinario, en el marco de lo previsto por el art. 386 de la norma adjetiva de la materia (proceso ordinario posterior).
“Consiguientemente, queda meridianamente claro que a través del proceso de fraude procesal lo que se procura es obtener una sentencia declarativa que posibilite la posterior revisión extraordinaria de la sentencia ejecutoriada que fue pronunciada en proceso ordinario; por esta razón no es posible aplicar dicha previsión a la revisión de un proceso coactivo, como se pretende en el presente proceso, toda vez que el único medio a través del cual se puede revisar lo resuelto en esos procesos es por la vía ordinaria en el marco de lo previsto por el ya mencionado art. 386 del adjetivo civil. Resultando que la pretensión deducida por la parte actora, se tramitó sobre la base de una demanda improponible, cuya pretensión es contraria al orden público y se encuentra fuera de la ley. Por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico legal.
“4. Respecto al cargo de que el art. 362.I del Código Procesal Civil, dispone que todo proceso que no tenga trámite especializado puede ser tramitado en la vía ordinaria como ocurre con la demanda reconvencional de fraude procesal. Al respecto es evidente que la acción de fraude procesal se tramita como una acción ordinaria tal como impetra el art. 284 del Código Procesal Civil “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes”, asimismo, como se desarrolló en los puntos anteriores la norma referida no se puede aplicar para la revisión de procesos coactivos como pretende la ahora recurrente, en tal sentido no existe la vulneración del art. 362.I del adjetivo civil como erróneamente percibe la reconvencionista.
“5. Finalmente en lo pertinente a la denuncia sobre la errónea interpretación del art. 284 de la Ley N° 439, ya que en ninguna parte dispone que, el fraude procesal, solo puede ser instaurado contra sentencias dictadas en proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).

El proceso ordinario sustancia toda pretensión de materia civil o comercial que no tenga establecida una tramitación de carácter especial.

AS 870/2019, del 30 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, la demandada en ningún momento en el devenir del proceso niega que la agencia demandante haya procedido al pago, sino conforme consta en el memorial de respuesta (fs. 41 a 42 vta.), afirma que el camino ha sido equivocado pues, debía reclamarse la devolución vía proceso de ejecución y no via proceso de conocimiento, aspecto que importa, entonces que la demandada tampoco niega la posibilidad de devolver el pago efectuado por A. T., en tal sentido cuando el Tribunal de alzada revoca la sentencia de primer grado declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho de la agencia demandante, lo hace precisamente en una correcta aplicación del art. 49 de la Ley Nº 1990, pues de manera correcta también la resolución del Tribunal Ad quem afirmó: “Y habiendo establecido en procedimientos administrativos aduaneros que la importadora se benefició incorrectamente de la liberación de pago de gravamen arancelario al que estaba sujeta la referida mercancía, por no estar comprendida entre las mercancías libres del GA, este Tribunal concluye que las consecuencias emergentes del no pago de los tributos de importación y los intereses y sanciones emergentes, deben ser asumidos por la beneficiaria de la importación”, criterio que es compartido por este Tribunal, que afirma que la acusación de la recurrente no es evidente, como tampoco es evidente que con aquella decisión se hayan transgredido el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial; pues precisamente fue aplicada la LGA por ser una ley especial, que cuanta(sic). con una resolución determinativa firme.
“En cuanto a la supuesta vulneración al principio de legalidad, trastocando el art. 5 del Código Procesal Civil, por desconocer y no aplicar en su correcta dimensión normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que presiden el debido proceso, es necesario aclarar a la recurrente que el principio invocado, debe ser enfocado desde el ámbito del Derecho Penal, pues el caso de autos al versar sobre un asunto de Derecho Sancionador y Punitivo, guarda estricta relación con el Derecho Penal, siendo según este uno de los principios más importantes del derecho penal en la actualidad, cuya esencia es: nullum crimen nulla poena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley previa), por lo que cuando el auto de vista hoy impugnado determina que sea la beneficiada con la liberación de sus mercancías quién deba pagar el monto cancelado a su nombre por la Agencia demandante, lo hace precisamente en aplicación del principio de legalidad y observando el postulado del art. 5 de la Ley N° 439, que compele a los operadores de justicia al cumplimiento de las normas procesales por ser estas de orden público y cumplimiento obligatorio. Confirmar la sentencia que declaró improbada la demanda, sí hubiese significado la violación al principio de legalidad.
“En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art. 362.I del Código Procesal Civil, que determina que el proceso ordinario como el de autos, procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite y que en el caso correspondía que la demanda sea admitida bajo un procedimiento especializado netamente por vía ejecutiva, conforme dispone la segunda parte del art. 49 de la Ley General de Aduanas, como requisito de fundabilidad de la pretensión demandada, corresponde señalar que el artículo invocado, efectivamente determina en su segunda parte que la copia autorizada por la A.N. del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, empero, conforme se desprende de la documental que en obrados discurre de fs. 38 a 40, la agencia demandante ya intentó vía ejecutiva para la devolución del monto efectivamente pagado por ella a nombre de su comitente, por falta del requisito exigido por la segunda parte del art. 49 de la Ley Nº 1990, quedando entonces expedita la vía ordinaria a través de la acción de repetición, para solicitar la devolución del pago efectuado por el demandante. Lo contrario sería cohonestar con la demandada y dejar que ella, habiéndose beneficiado con la desaduanización de su mercancía y los beneficios que este acto administrativo importa, quede libre del pago del gravamen arancelario al que por ley estaba obligada a cancelar.
“A mayor abundamiento, conforme la doctrina legal establecida para el presente caso, los actos administrativos que constan en obrados, constituyen la verdad material irrefutable, mediante la cual se evidencia que el demandante efectuó el pago del gravamen arancelario y la multa del 100 por cien del tributo omitido al haberse tipificado su conducta en la contravención tributaria de omisión de pago.
“Finalmente, para una cabal comprensión del significado de la acción de repetición, debemos acudir al art. 933 del Código Civil, que señala: “(DERECHO DE REPETICIÓN DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL).- I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella. II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor. III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar”, se entiende entonces que quién ha pagado a nombre de un tercero, puede repetir contra el deudor principal el pago efectuado, disposición que se ajusta perfectamente al caso de autos, por lo que, no resulta evidente lo afirmado por la recurrente en el recurso que se resuelve.
“De la respuesta al recurso de casación.
“No se da respuesta porque no existe la misma.
“La fundamentación precedente, al no ser evidentes las denuncias traídas en casación, permite a este Tribunal en la resolución del recurso en análisis, la aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, deviniendo el recurso de casación interpuesto en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 151/2021, 01 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A efecto de resolver el recurso de casación planteado por la entidad recurrente, es necesario referir los siguientes antecedentes que hacen al proceso; la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público el año 2017 instauró proceso ejecutivo por cobro de dinero a F.E.H.C. y R.P.P.G. (garante), donde la Juez Público Nº 12 de Sucre pronunció Sentencia definitiva que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada y probada la excepción de prescripción de deuda. Sentencia que fue apelada por J.L.Z.E. en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, que ameritó la emisión del Auto de Vista Nº 004/2018 de 8 de diciembre confirmando la Sentencia.
“En esa circunstancia, la entidad recurrente el 25 de septiembre de 2020 instaura la presente demanda ordinaria de nulidad de resolución, misma que fue rechazada por el Juez que conoció la causa en el primer acto procesal mediante Auto Motivado Definitivo de 7 de octubre de 2020 en razón de haberse ordinarizado el proceso ejecutivo fuera del plazo de seis meses conforme señala el art. 386 del Código Procesal Civil. Auto Definitivo que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 143/2020 de 9 de noviembre cursante de fs. 226 a 228 vta.
“1. Con tales antecedentes, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público plantea recurso de casación, de donde se establece que sus agravios van enlazados a reclamar que el razonamiento desarrollado por los Tribunales de instancia no es el adecuado, ya que según la entidad recurrente, si bien la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidentemente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción de la deuda, correspondiendo a la autoridad ordinaria realizar la interpretación de la legalidad referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores. Incumbiendo se aplique el art. 362 del Código Procesal Civil para la prosecución de la demanda ordinaria, puesto que no se está solicitando la anulación de la Sentencia ejecutiva, sino se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que opera el cómputo de la prescripción. Indica que existe línea jurisprudencial emanada del TCP como ser la SSCC Nº 1418/2011-R, mismo razonamiento desarrollado por el Tribunal Supremo en los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, 509/2015 de 3 de julio, para así llegar a conocer la verdad material y no una cosa juzgada aparente. Señala también que la resolución recurrida importa un fallo arbitrario y además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ya que las autoridades solo aplicaron de forma lineal el Art. 386.II de la normativa procesal civil sin analizar el fondo de la demanda ordinaria. Además, desconocieron el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE concordante con el num. 16) del art. 1 del Código Procesal Civil.
“Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la demanda y del petitorio cursante de fs. 209 a 213 vta., la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público solicita que: “1. En sentencia se declare probada la demanda y se disponga la obligación por parte de F.E.H.C. y R.P.P.G. de pagar el crédito obtenido de la Mutualidad más intereses corrientes, penales, costas y demás gastos administrativos y judiciales.”
(El resaltado es nuestro).

AS 180/2019, del 27 de febrero de 2019:

“FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, adentrándonos al tema en cuestión (punto 12), se tiene que la parte recurrente formula como vicio procesal, la incompetencia del juzgador civil, señalando que el acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11 es un acto emitido por la administración pública, por lo tanto se trata de un acto administrativo que ha generado los correspondientes efectos jurídicos, entre estos, el tramite del proceso penal, y la tramitación del proceso administrativo sobre determinación de tributos omitidos, situación por la cual esta problemática debería ser tramitada ante una jurisdicción especializada, conforme orienta la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 194/2014 de 04 de junio y no ante el juzgador civil.
“Planteamiento a partir del cual, se puede deducir que el debate está centrado en determinar si la autoridad judicial civil, es o no competente para conocer la presente demanda sobre pago de daños y perjuicios por denuncia o procesamiento indebido emergente del acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11, y en qué medida los razonamiento del mencionado A.S. Nº 194/2014 son vinculantes para la resolución de dicho extremo; pues la parte recurrente plantea una tesis referente a que esta facultad esta arrogada a una autoridad y/o jurisdicción especializada (contencioso administrativo) y ello porque el hecho generador de la responsabilidad demandada es emergente de un acto de la administración pública.
“Sobre esta cuestión, resulta preciso recordar que la competencia constituye una facultad que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y en ese marco la misma importa una garantía que asegura el debido proceso en la tramitación de las contiendas judiciales, de ahí que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; consagrando así al debido proceso, como una institución del derecho que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, y sin duda uno de los elementos que desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al Juez natural en su elemento competencia; debiendo entenderse por Juez competente, aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.
“De ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, en cuyo marco además el art. 122 de la CPE dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido procesamiento con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela de los derechos de los justiciables, y es también en ese contexto que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 60 establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial, que bajo un régimen de números apertus, en su numeral 11, establece “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil, no es restrictiva sino que tiene una naturaleza progresiva y favorable para atender otras contingencias emergentes de las relaciones jurídicas que surgen del diario relacionamiento social.
“En ese contexto, en el planteamiento recursivo objeto de análisis, se ha hecho alusión al Auto Supremo N° 194/2014 de 04 de junio, como un criterio jurisprudencial que respalda la alegación de la parte demandada, en sentido de establecer que la jurisdicción encargada para dilucidar las controversias emergentes de la resoluciones administrativas (vinculadas a la responsabilidad del Estado), es la jurisdicción contenciosa administrativa, surgiendo de ello una tesis orientada a que este Tribunal decline competencia y disponga que la presente causa sea tramitada ante una autoridad especializada en materia contenciosa administrativa, por ser el objeto del proceso, un acto emitido por la administración publica aduanera.
“Al respecto, corresponde señalar que si bien es cierto que el proceso contenciosos administrativo, es la vía llamada por ley para dilucidar la controversias emergentes de los actos de la administración pública, pues así lo establece el art. 778 del CPC cuando señala que: “el proceso contenciosos administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado…”, no se puede dejar de lado que la naturaleza jurídica de este tipo de procesos, está orientada a que la autoridad jurisdiccional ejerza un control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, es decir, que el proceso contenciosos administrativo reviste de características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o denegar la tutela solicitada en virtud a una análisis orientado a establecer si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en un determinado acto administrativo o lo que es lo mismo ejercer un control judicial de legalidad sobre los actos de la administración pública, extremo, que para nada condicen con la naturaleza de los procesos ordinarios o de conocimiento que resuelven controversias sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramitan sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que deben ser resueltos por el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, y es precisamente por ello que el art. 362.I de la Ley Nº 439 establece que el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro especializado para su trámite, normativa procedimental, en virtud de la cual se hacen aplicables las disposiciones inmersas en los arts. 984 al 994 del Código Civil, que en líneas generales, disponen que quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; así el art. 113 de la Constitución Política del Estado, establece también que: “I. La vulneración de los derechos concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provoco el daño”, reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado y el consiguiente resarcimiento en favor de los sujetos cuyos derechos hayan sido vulnerados.
“De ahí que la controversia promovida por la representación de la empresa I. E. D. LDTA., no puede ser conocida por una autoridad especializada en materia contenciosa administrativa, como sugiere el recurrente, pues se debe tomar en cuenta que en el caso de autos, el objeto del proceso no está circunscrito a ejercer un control judicial de legalidad o controvertir el Acta de Intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11, sino que está abocado a determinar si los efectos que ha producido dicho acto administrativo, han o no causado los daños y perjuicios demandados por la parte actora, y ello porque el sustento de la presente acción está basada en la promoción y/o tramitación injustificada, por parte de la Aduana, de un proceso penal en virtud a dicha acta de intervención.
“De tal manera que en este caso, no se está analizando la legalidad del acto administrativo emitido por la Aduana (que es objeto del proceso contencioso administrativo), sino que el planteamiento de los sujetos procesales, apunta a establecer los efectos de dicho acto de intervención, pues en criterio de los demandantes, la calificación errona de la omisión tributaria, que fue calificada como delito, cuando en realidad merecía un tratamiento de contravención (según el Cite: DIRANB Nº 073/2014 fs. 41 a 54), habría acarreado la interposición y posterior tramite de un proceso penal injustificado, generando los daños y perjuicios impetrados; situación que es controvertida por la entidad aduanera en base a los argumentos contenidos en su defensa; quedando establecido de esta forma, que la judicatura civil, es la idónea para poder dilucidar esta controversia, pues existen hechos controvertidos vinculados a la responsabilidad que generó el acto administrativo emitido por la entidad aduanera y que solamente pueden ser resueltos a partir del análisis de diferentes elementos probatorios, propios de un proceso de conocimiento civil.
(El resaltado es nuestro).

Al tratarse de una acción real le corresponde su tratamiento al proceso ordinario civil en sujeción al art. 362 y siguiente de la Ley Nº 439.

AS 1111/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“1.- En el recurso de casación en análisis, los recurrentes manifiestan que deducen recurso de casación en la forma, planteado cuestionamientos en relación al Auto de Vista que a criterio de los recurrentes, violaría disposiciones legales, al establecer que la problemática planteada en la demanda sería materia de un proceso contenciosos administrativo, transgrediendo por ello el art. 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que reconoce de manera clara e inequívoca la competencia de los jueces públicos en material civil y comercial. Denunciaron también interpretación errónea de la Ley Nº 620, cuando al tratarse de un acción real corresponde su tratamiento al proceso ordinario civil en sujeción al art. 362 y siguiente de la Ley Nº 439.
“Ahora bien, planteados así los dos primeros agravios, se tiene que los demandantes, ahora recurrentes, en la acción deducida contra el G. A. M. de La .G., pretenden el reconocimiento de un mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, respecto del inmueble (lote de terreno), ubicado en la zona s. o., Km 8 ½. carretera S.C. de la S.-La G., con una superficie de 2.016 m2, adquirido mediante Escritura Pública Nº 685/2004 de 4 de agosto, de la C. d A. y C. S. A. de P. Ltda., debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7.01.4.010008521 (fs. 3 a 25), Cooperativa vendedora, que según indican los demandantes, registró su derecho propietario a fs. 308 Nº 308 del Libro de Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz y que a su vez habría adquirido 4.9420 Has., de la señora D.L., quién adquirió el inmueble en dos porciones, una del señor I.J. y otra de J.C. y J.F.C.P. (fs. 52 vta., 100, 151 a 156). Aducen que el ente e. niega la extensión de línea y nivel para la construcción del muro perimetral así como el plano de ubicación, argumentando que el Municipio es legítimo propietario de aquel terreno.
La entidad demandada, a través de su titular, responde a la demanda intentada en su contra, aduciendo ser legítima propietaria de aquel bien inmueble, habida cuenta que pronunciadas las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2001 y 030/2002, ambas de 24 de abril (fs. 165 y vta.), se decidió “reestructurar” el área donde se encuentra el terreno motivo de autos, concretamente reestructuró el manzano 60 y el 59, determinando que este último se constituye en “área de equipamiento” y el manzano 60 que es donde se encuentra el lote de propiedad de los demandantes se fusiona al manzano 59.
“De la relación precedente, se evidencian claramente dos extremos a saber: a) El derecho propietario de los demandantes, tiene su origen en el acto de la compra venta realizada entre ellos y la C. de A. y C. S. M. de P., establecido en la Escritura Pública Nº 685/2004 de 4 de agosto, b) G. A. M. de La .G., aduce derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, con base en las Ordenanzas Municipales Nºs 024/2001 y 030/2002, ambas de 24 de abril.
“La Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de La Guardia del Departamento de Santa Cruz, DECLINÓ COMPETENCIA considerando que los demandantes debieron impugnar las Ordenanzas Municipales a través del proceso contencioso administrativo cuya tramitación se encuentra prevista en los arts. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Transitoria Nº 620, decisión que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista ahora impugnado pronunciado por el Tribunal de Alzada, que con idéntico criterio al del juez A quo, confirmó la decisión recurrida.
Los jueces de grado, razonan equivocadamente, pues, de los datos del proceso se evidencia que los actores, pretenden se les reconozca el mejor derecho propietario que a juicio suyo ostentan en relación al inmueble objeto de la litis, planteando adicionalmente una acción negatoria de derecho, en relación con el derecho invocado por el M. de La G. y solicitando la declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales.
“Sin duda, las pretensiones antes descritas, conforme se anotó en el punto III,2 de la presente resolución “COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL”, son de atribución exclusiva de estos operadores de justicia, competencia otorgada en razón de la materia y de la naturaleza del proceso, pues, queda claro que la acción de los demandantes posee como base el acto jurídico de la compra venta establecido en la Escritura Pública Nº 685/2004 de 4 de agosto y no así en las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, pretendiendo con su acción negar el derecho que el M. de La G. dice ostentar sobre el mismo bien inmueble, cancelar la inscripción en Derechos Reales, previo el reconocimiento de su mejor derecho propietario y en ningún caso, la pretensión de los demandantes, actuales recurrentes radica en impugnar actos administrativos, buscando en la vida jurisdiccional el control de legalidad de éstos, en base a la previsión de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341.
“De igual manera se concluye que el caso de autos, al tratarse de una “acción real”, debe ser tramitado a través del proceso de conocimiento, conforme las previsiones de los arts. 362 y ss. del Código Procesal Civil y no en la jurisdicción contenciosa administrativa.
“Consecuentemente, los recurrentes poseen razón cuando denuncian la transgresión al art. 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº 025, que establece la total competencia de los jueces públicos en materia civil y comercial para conocer y resolver acciones reales como las que se ha planteado en el presente caso.
“2.- En relación al tercer agravio en sentido que el Auto de Vista resulta incongruente, en vista que no considera menos valora los puntos que hacen al recurso de apelación, tampoco se consideró que para el trámite de las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, jamás fueron notificados a efecto de que pudieran hacer valer su derecho propietario, no siendo posible que un trámite contencioso administrativo sea el idóneo para disponer una nulidad de inscripción en el registro de Derechos Reales, al respecto debe decirse, que efectivamente, el Auto de Vista recurrido centra su decisión únicamente en el análisis de los actos administrativos constituidos por las Ordenanzas Municipales citadas, para concluir que los demandantes “equivocaron” el camino al intentar hacer valer sus derechos en la vía del proceso iniciado demandando el reconocimiento de su mejor derecho, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, cuando lo que debieron hacer era impugnar aquellos actos de la administración pública, en la vía del proceso contencioso administrativo, considerando que en cumplimiento de los arts. 108 y 122 de la Constitución Política del Estado y la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, por lo que, confirmando la resolución de primer grado de declinatoria de competencia, avalan el yerro en el que ingresa el juez A quo.”
(El resaltado es nuestro).

El juez público civil es competente para conocer la demanda de división y partición de bienes hereditarios, puesto que al amparo del art. 362 del CPC, el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro proceso especializado para su trámite.

AS 180/2021, del 03 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del examen de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que la recurrente denuncia la vulneración del art. 115.II de la CPE y los principios que rigen la nulidad procesal, argumentando que tanto la demandante como su persona solicitaron la división y partición del acervo hereditario fincado por R.I.A.A., situación que es absolutamente distinta a la planteada por el Tribunal de alzada, que de manera insólita pretende que las partes acudan a una declaratoria previa de la ganancialidad de los bienes pretendidos, sin considerar que el num. 4) del art. 69 de la LOJ es claro al establecer que el juez público civil es competente para conocer la demanda de división y partición de bienes hereditarios, puesto que al amparo del art. 362 del CPC, el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro proceso especializado para su trámite.
“Lo manifestado en el recurso de casación, nos permite inferir que el debate está centrado en determinar si la autoridad judicial civil es o no competente para conocer las causas concernientes a la división y partición de bienes hereditarios cuando exista una cuestión previa pendiente, la cual es la determinación del carácter común o ganancial de los bienes pretendidos.
“Para una adecuada argumentación sobre este asunto, debemos partir recordando que la competencia constituye una garantía normativa, cuyo objeto es el resguardo del debido procesamiento en la tramitación de una causa, por ello la Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que el debido proceso es una institución del derecho procesal que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
“Precisamente, uno de presupuestos que se desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al juez natural y competente, derecho, que según lo establecido por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”; lo que quiere decir que el juez natural competente, es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, grado, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial, pues el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable para presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción.
“Siendo esto así, corresponde tomar en cuenta que en el marco de lo establecido por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia constituye “…la facultad que tiene (…) una Jueza o un Juez, (…) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de manera que la competencia adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el mencionado art. 122 de la Constitución Política del Estado, mucho más si consideramos que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juez que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, ya que es precisamente por ello que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.
“En ese contexto, el autor Hernando Devis Echandía, señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, teorizando de esa manera, que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el grado, el territorio y la materia para poder sistematizar la facultad de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes controversias judiciales.
“De ahí que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado disponga que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido procesamiento con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela de los derechos de los justiciables, y es también por ello que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los jueces en materia civil, instituyendo un régimen de números apertus para los asuntos que debe conocer una autoridad en materia civil, pues en el numeral 11 del referido precepto normativo, se hace referencia a la frase “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil no tiene un carácter restrictivo, sino progresivo y flexible, pues permite atender otras contingencias que emerjan de las diferentes situaciones planteadas por las partes cuando estas se encuentren relacionadas a las competencias del juez civil; criterio que es mucho más amplio cuando las contingencias postuladas deban ser tramitadas a través del proceso ordinario, pues es por ello que el art. 362.I del Código Procesal Civil, establece que el mencionado proceso procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
“Con base en lo expuesto, no queda duda que la controversia planteada en esta causa, debe ser tramitada por un juzgador en materia civil, pues debemos tomar en cuenta que la pretensión postulada por ambas partes (en la demanda y la reconvención) constituye la división y partición de bienes hereditarios, pretensión que, por su naturaleza es definida como el acto mediante el cual normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria, pues por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados y sobre los cuales los herederos adquirirán derechos exclusivos; todo esto significa que, el objeto de esta pretensión recae sobre la comunidad hereditaria compuesta por derechos y obligaciones que recaen sobre bienes de contenido patrimonial, empero también la componen los aumentos y decrementos sufridos, como efecto de los frutos o la accesión entre otras causas de mutación, por ello la doctrina establece que en este tipo de pretensiones se requiere de al menos de tres operaciones necesarias para lograr la tutela judicial efectiva, que a saber son: 1) el inventario de los bienes que integran el acervo hereditario; 2) su avaluó o tasación, y; 3) la partición propiamente dicha, mediante adjudicación; operaciones que desde luego involucran un análisis de asuntos concernientes a la sucesión, por cuanto ese es el tema principal en este tipo de pretensiones; de ahí que estos asuntos no pueden ser considerados por un juez familiar, pues su competencia no alcanza a tales aspectos.
“(…).
“Entonces, queda claro que la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presenten temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprendan de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes y otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz.”
(El resaltado es nuestro).