Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 363. PROCEDIMIENTO

  1. Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código.
  2. Dictada la providencia de admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación de la parte demandada.
  3. Citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días.
  4. A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días.
  5. Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días.
  6. Transcurridos los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El art. 363 en su parágrafo VI. regula los plazos y el momento en el que se debe realizar la convocatoria a la audiencia preliminar; el computo del plazo para convocar a la audiencia preliminar iniciará al vencimiento de los treinta días que tiene el demandado para contestar la demanda (o el demandante para la reconvención).

AS 704/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. De la suspensión y no justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar.
El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.
“El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág. 452, al realizar el examen del parágrafo II del art. 97 del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.
“Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.
Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia.
“Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.
“El art. 365 del Código Procesal Civil preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
“III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III, del presente Código”.
“El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pag. 241, al realizar el comentario sobre el art. en estudio, refiere: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.
“Respecto a lo anterior, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez en su artículo: “De Los Procesos Ordinarios y Extraordinarios en el Nuevo Código Procesal Civil”, al referirse al procedimiento a observarse en el proceso por audiencia, refiere: “Vencido el plazo para contestar a la demanda o la reconvención, con respuesta o sin ella, el juez convocará de oficio a audiencia preliminar en un plazo no mayor a 5 días, a la que deben comparecer las partes en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la intervención de apoderado.
Dicha audiencia podrá postergarse por una sola vez, por inasistencia de una de las partes, por razones de fuerza mayor que deberá justificarse documentalmente en el plazo de 3 días de suspendida la audiencia. Vencido dicho plazo y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte actora”.
“Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez.
La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. En cambio si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 365).

El juicio civil ordinario diseñado a la luz del Código Procesal Civil está conformado por una etapa previa a juicio y una etapa de juicio.

La etapa previa está compuesta por la conciliación previa, las diligencias preparatorias, las medidas anticipadas de prueba, las medidas cautelares, entre otras tendientes a preparar el juicio. Por otro lado, la etapa de juicio se subdivide en dos fases: la fase escrita y la fase oral de juicio; El art. 363 establece el esquema de la fase escrita, y los art. 365 a 368 desarrollan la fase oral.

AS 261/2020, del 6 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, tras una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado, ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles pretendidos.
“Entonces, para enmendar tal situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento, en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no.
“Dentro de ese marco, se infiere que la decisión del Tribunal de alzada tiene por fin que en el presente caso, se aperture un periodo incidental probatorio dentro la etapa de ejecución del proceso, para luego recién definir la situación de los bienes muebles pretendidos por el actor.
“Así planteada esta determinación, resulta errada, ya que la misma desnaturaliza la esencia del proceso ordinario de conocimiento, donde los pronunciamientos que se emiten tienen por objeto establecer una declaración de certeza respecto a la existencia o inexistencia de los derechos reclamados por las partes; declaración que sin duda exige del órgano deliberador un examen cognoscitivo tendiente a evaluar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, y si bien en esta labor el juzgador puede tropezar con situaciones que impidan una apreciación concreta de la realidad jurídica de los derechos debatidos, ello no debe imposibilitar, mucho menos impedir un pronunciamiento definitivo, ya que es para ello que nuestra legislación ha incorporado una serie de disposiciones normativas que otorgan facultades y/o poderes a la autoridad judicial, destinadas a que éste, independientemente de la actividad desarrollada por las partes, pueda establecer por diferentes mecanismos la verdad de los hechos y derechos debatidos en el proceso. Esto se debe a que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos judiciales, en el proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es necesaria despejar a través del contradictorio.
“Si esto es así, no cabe duda que en el proceso de conocimiento, la autoridad judicial, al momento de emitir la decisión definitiva, debe ser clara en establecer a quien pertenece el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, lo que significa que el mismo no puede diferir tal determinación a otras atapas del proceso bajo excusa de ausencia de elementos probatorios o actuaciones pendientes, sino que ésta debe ser definida en la fase decisoria del litigio a efectos de otorgar certeza a la situación jurídica de las partes; de ahí la importancia del respeto de las etapas o fases que componen el juicio, pues solamente comprendiendo éstas, el juzgador podrá encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordenar a las partes el cumplimiento de las disposiciones judiciales que emerjan del proceso.
“A ese efecto, se tiene que el juicio civil ordinario diseñado a la luz del Código Procesal Civil está conformado por una etapa previa a juicio y una etapa de juicio. La etapa previa está compuesta por la conciliación previa, las diligencias preparatorias, las medidas anticipadas de prueba, las medidas cautelares, entre otras tendientes a preparar el juicio. Por otro lado, la etapa de juicio se subdivide en dos fases: la fase escrita y la fase oral de juicio.
La fase escrita puede estar presente en las diferentes etapas del proceso, tales como la fase de impugnación a tiempo de interponer el recurso de apelación, aunque en términos concretos ésta se presenta con mayor rigor al comienzo del juicio y antes de entablarse la relación jurídico procesal (que se da en la audiencia preliminar). De esa manera, la fase escrita se hace manifiesta con la interposición de la demanda que contiene una petición de actuación dirigida al juez; así como con las excepciones tendientes a la regularización del proceso o a impedir la constitución del proceso; de igual forma es parte de esta fase la contestación a la demanda y la reconvención opuesta por el demandado con otra pretensión en contra del actor, cerrándose de esa forma el momento o la etapa propiamente escrita, pues posterior a la contestación o reconvención (en caso que existiera la misma), de acuerdo al art. 363 del Código Procesal Civil, el juez deberá señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia preliminar y de ser necesaria la complementaria, dando inicio a la fase oral de juicio, que comprende las actividades señaladas en los arts. 366 y 368 del mencionado Código.
“Dentro de la fase oral de juicio resaltan otras etapas que son desarrolladas justamente dentro de las actividades señaladas por los artículos mencionados, entre las que tenemos: a) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4) del Código Procesal Civil, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa(sic) en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), nuestro Código es claro al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; b) la etapa conclusional y decisoria, en esta etapa actúan las partes para presentar ante el juez las conclusiones sobre el mérito de sus pretensiones y la validez de las pruebas presentadas y producidas en el proceso y el deber del juez de dictar la sentencia. Esta etapa se desarrolla durante la audiencia complementaria conforme refiere el art. 368.VI y VII del Adjetivo civil, que claramente indican que una vez producidos los elementos probatorios, la autoridad judicial, por su turno, oirá los alegatos de las partes y a continuación pronunciará sentencia. Cabe señalar que dentro del proceso de conocimiento, esta etapa, particularmente la decisoria, constituye la fase más importante del juico, pues la misma es la razón de ser del proceso ya que es ahí donde el juez, tras un examen lógico volitivo, opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, razón por la cual esta fase no puede ser diferida a otras etapas del procedimiento, ya que ello involucraría no cumplir con la máxima dispuesta en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que claramente dispone que la Sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio; c) la etapa impugnativa, esta etapa materializa el principio legal de doble instancia, pues es en ella donde la parte que considere agraviado sus derechos, puede interponer los recursos que la ley le franqueé (apelación), para que una autoridad o Tribunal superior, que cuenta con las mismas prerrogativas que juez inferior, pueda examinar el trámite y la decisión asumida en primera instancia y de esa manera dilucidar el conflicto suscitado en el proceso. Esta etapa también forma parte de la fase oral, pues conforme refiere el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez que el Tribunal de apelación ha recibido el cuaderno o expediente de apelación, debe señalar día y hora de audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que se refiere el art. 261.III del mismo Código, la formulación de conclusiones y el nombramiento de vocal relator; de igual forma deberá señalar audiencia para la lectura del Auto de Vista correspondiente. Cabe resaltar que en esta atapa,(sic) el Tribunal de apelación, a objeto de emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, también puede producir, de oficio, los elementos probatorios que crea convenientes para así descubrir la verdad material de los hechos postulados por las partes, ello en el marco de la prerrogativa estipulada en el art. 24 núm. 3) del Adjetivo Civil. Finalmente encontramos a la etapa ejecutoria, que si bien no corresponde propiamente a la fase escrita u oral, es complementaria de ambas ya que está ligada al sentido finalístico del proceso, pues la búsqueda de una declaración judicial es, en sentido estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio o defina la situación de quienes acuden ante el órgano jurisdiccional; de manera que si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido, puesto que no se podría efectuar tal objetivo, por tanto, la etapa ejecutoria cumple esa función, es decir, la de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso y con ello definir o modificar la situación jurídica de quienes postularon una o más pretensiones ante la autoridad judicial.
“Nótese que entre todas estas fases o etapas, existe una serie de aspectos que las diferencian, pues cada una de ellas está diseñada y orientada a un fin particular donde el juez y las partes deben desarrollar determinadas actividades, lo que quiere decir que, ni las partes, mucho menos la autoridad judicial, pueden modificar su naturaleza, pues ello involucraría, no solo alterar la esencia del proceso ordinario de conocimiento, sino fundamentalmente contravenir una de la máximas establecidas en el art. 115.II de la CPE, cual es garantizar una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la cual, además, está orientada el mandato inmerso en el art. 213.I del Código Procesal Civil y que es de cumplimiento obligatorio, tanto por el juzgador de instancia, como por el Tribunal de apelación, conforme manda el art. 218.I de la misma norma.
“Precisamente son estas diferencias las que no han sido cabalmente comprendidas en esta contienda, pues como se tiene dicho, el Tribunal de apelación no solo pretende diferir la definición del conflicto a la fase ejecutoria del proceso, sino que pretende además aperturar una etapa incidental de carácter probatorio a objeto de establecer la veracidad de las alegaciones expuestas en la demanda, modificando de esa manera la naturaleza de las fases del proceso civil, además sin comprender que dicho Tribunal cuenta con las prerrogativas suficientes para la averiguación de la verdad material de este proceso, ya que si tomamos en cuenta que su decisión tiene por objeto que se produzcan mayores elementos probatorios para corroborar la existen de los bienes muebles pretendidos por el actor, no era necesario que la misma fuera diferida a la atapa ejecutoria, pues conforme lo establece el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada puede ejercitar las potestades y deberes que le concede dicho Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, lo que significa que en este proceso, no se encuentra justificado aplazar el trabajo del perito a la fase de ejecución, puesto que esta tarea también puede ser desarrollada la etapa de impugnación, donde el Tribunal de alzada, previamente a emitir su resolución, puede instruir la producción de ese elemento probatorio.
“En ese entendido, debe comprender el Tribunal de apelación, que la fase decisoria es la etapa en la cual debe optar por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, lo que significa que en caso de tener duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos, éste, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, por tanto, la definición del proceso no puede ser diferida a la fase ejecutoria, bajo excusa de insuficiencia de elementos probatorios, pues la etapa de ejecución ha sido diseñada únicamente para hacer efectiva y/o material la decisión definitiva obtenida en el proceso y no para desarrollar otras actividades que debieron ser desplegadas en las otras fases del proceso.”
(El resaltado es nuestro).

En el proceso conciliatorio previo, el conciliador tiene el fin de lograr que las partes asistidas logren un acuerdo sobre la controversia suscitadas entre ellas, evitando así un proceso posterior.

Agotada la vía conciliatoria, se dará paso al proceso con la presentación de la demanda.

AS 512/2020, del 4 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De la conciliación previa.
“El art. 292 del Código Procesal Civil, refiere: “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
“El Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre del 2016, en su art. VI. 3. III) refiere que: “Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nuevo día y hora de audiencia. Si la parte citada no concurriese a la audiencia de conciliación, los argumentos contenidos en la solicitud de conciliación se presumirán como ciertos y podrán ser utilizados posteriormente si se formalizara el proceso judicial”.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver los recursos planteados con base en las siguientes consideraciones: Inicialmente corresponde precisar que los recursos de casación en su petición son limitados, carentes de técnica recursiva y pericia procesal, en términos generales los dos recursos denuncian violación del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, y transgresión del art. 292 del Código Procesal Civil.
“Por otro lado, resulta importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación, se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención de que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
“Ahora bien, en el caso de autos, el aspecto sobresaliente del fundamento del recurso de casación sin duda consiste en los agravios planteados por los recurrentes; acusaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado como terceros interesados en amparo del art. 50. II del Código Procesal Civil, al ser propietarios de las mejoras en el lote de terreno en litigio; indican que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el proceso tiene vicios de nulidad en el procedimiento y la sustanciación del mismo; reclamaron que la conciliadora incumplió el art. 292 del Código Procesal Civil y concordado con el art. 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que ordena el carácter obligatorio de la conciliación, mismo que no se cumplió ante la incomparecencia del demandante.
“(…).
“Finalmente, sobre la transgresión del art. 292 del Código Procesal Civil relacionado a la conciliación previa, reclamado como tercer agravio, conforme a la doctrina legal aplicable apartado III.2 de la presente resolución, diremos que la conciliación se establece con carácter obligatorio, por lo que al promoverse la demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, circunstancias que en el caso en análisis, se cumplió a cabalidad, al haber dispuesto el juez de la causa mediante proveído de 10 de marzo de 2017 a fs. 32, que el actor cumpla con la obligación de la conciliación previa; la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil Comercial Nº 21, mediante proveído de 17 de marzo de 2017 convoca a la audiencia de conciliación previa para el lunes 27 de marzo de 2017 a fs. 33, y por proveído de 4 de abril del 2017, la autoridad conciliadora convocó a un cuarto intermedio hasta el miércoles 19 de abril del mismo año, a fs. 60, los actuados descritos demuestran que se cumplió con lo determinado por el art. 292 del Código Procesal Civil relacionado a la conciliación previa, acomodándose al final la actitud del demandante a lo dispuesto por el art. 296. VIII del Código Procesal Civil, su incomparecencia a continuar la conciliación determinará una presunción simple contra su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado, así concluye este actuado remitiendo la conciliadora el acta correspondiente. Situación que se acomoda a la actuación del actor como de la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil y Comercial N° 21 de Santa Cruz de la Sierra, cumpliéndose conforme a la disposición legal de referencia.
“De lo expuesto, se concluye que no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde desestimar el recurso deducido.”
(El resaltado es nuestro).

La reconvención es un acto procesal que debe cumplir con los requisitos relacionados a la pretensión.

Dentro de los procesos de conocimiento, el proceso ordinario es el único de los procesos en el que es posible reconvenir; si el demandado opta por la reconvención deberá hacerlo en el mismo momento procesal y “en el mismo escrito de contestación”.

AS 145/2020, del 21 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Reconvención.
“El art. 130 del Código Procesal Civil establece: La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto.
“Con relación a la reconvención cabe abordar los criterios vinculados al nexo de interdependencia que debe existir entre lo postulado en la demanda y lo introducido en la reconvención, lo cual implica que la reconvención sea dirigida sólo contra el actor, salvo las excepciones de la convocatoria a pedido del interesado de litisconsorte necesarios pasivos de la pretensión, aspecto que va acorde al art. 133.I del Código Procesal Civil, en vista que indica “Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora…”
“(…).
La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli).
“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“b. Los recurrentes en el punto 3 del recurso de casación señalan que la sentencia se pronunció en relación con las pretensiones planteadas, asimismo aluden que la reconvención es un acto procesal que debe cumplir con los requisitos relacionados a la pretensión, por lo que lo fundamentado en sentencia fue en base a la reconvención de nulidad de Escrituras Públicas.
“En ese margen cabe tomar en cuenta lo establecido en la doctrina aplicable al caso III.2 puesto que la reconvención guarda relación con las cuestiones planteadas en la demanda, en consecuencia, en el presente caso los efectos de la sentencia recaerán en razón de aquel predio demandado, por lo tanto, de ser probada la reconvención de nulidad por falta de objeto, entonces los que se verían afectos con esta determinación serían los demandantes, ya que se constituyeron al proceso como propietarios del bien en litigio.
“En ese contexto, si los demandantes reconvenidos se vieran afectados por los vicios que pudiera contener su título de propiedad, entonces se encuentran facultados de convocar al proceso a quien les transfirió el inmueble, sin embargo, conforme la doctrina aplicable III.3 esta norma es facultativa mas no imperativa y, en consecuencia, el llamamiento de terceros únicamente pudo operar a petición de los demandantes (reconvenidos), de quienes se discute su título de propiedad y el resultado de no haberlo realizado recae en contra de su propio interés, por lo tanto el Tribunal Ad quem aparte de no haber sido específico en relación a la calidad de terceros tampoco se evidencia que los transferentes hayan sido convocados por los demandantes reconvenidos conforme al memorial de oposición a la reconvención de fs. 78 a 79, por consiguiente la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista resulta injustificada, aspecto que corresponde ser enmendado.”
(El resaltado es nuestro).

Para iniciar una demanda por la vía ordinaria, se debe agotar la vía conciliatoria.

AS 218/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Respecto a la acusación que la parte demandada no se habría presentado a la conciliación infringiendo el art. 234 del Código Procesal Civil.
Si bien es cierto que según el art. 67 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 292 del Código Procesal Civil, no se puede iniciar una demanda ordinaria si antes las partes no han intentado una conciliación previa, salvo algunas excepciones.
“De la revisión del cuaderno procesal se tiene que una vez presentada la demanda de usucapión decenal, mediante Auto de 21 de marzo de 2016 el Juez que conoció la causa derivó la misma a conocimiento de la conciliadora. Es así que, habiéndose señalado audiencia de conciliación previa para el 6 de mayo del 2016, se hacen presentes la solicitante y la codemandada P.P.H., y ante la exposición de las partes se determinó un cuarto intermedio, señalándose nueva audiencia para el 18 de mayo de 2016 a horas 16:00. En cuya fecha no se hace presente la parte demandada.
“El razonamiento a aplicar en el caso de la inasistencia injustificada a suspensión después de haber asistido a una primera sesión, significa que no puede forzarse a la parte a conciliar y su ausencia constituye, cuando no es justificada, una clara señal de la intención de no concertar. Situación que en nada perjudica los intereses de la otra parte, que puede proceder a hacer ejercicio de la acción una vez se extienda el acta de conciliación fallida, interpretando la conducta de la parte que no se presentó, como falta de voluntad en un acuerdo, para que se proceda a hacer ejercicio de las acciones que sean del caso.
“En ese sentido la Conciliadora del Juzgado Civil Comercial Nº 1 y Nº 2 de Montero y Juzgado Público de Warnes remitió el expediente con acta de conciliación fallida. Además, que la parte demandante mediante memorial a fs. 19 corroboró el informe de la conciliación fallida y al haber cumplido con lo que establece el art. 363 del Código Procesal Civil, solicitó se admita la demanda y se notifique a la parte contraria. Consiguientemente la ahora recurrente con dicho acto convalidó el supuesto vicio de procedimiento. Por lo que la pretensión de anular obrados es impertinente por el principio de conservación, que debe considerarse a tiempo de inclinarse por la nulidad procesal ya que, implica una regresión y demora del trámite en perjuicio de los sujetos procesales y del sistema judicial, puesto que el proceso está constituido por diferentes etapas y cada etapa precluye con la siguiente, de manera que los actos procesales que cumplieron su fin quedan firmes y no pueden retrotraerse, siendo la nulidad una medida de ultima ratio, y es deber de las partes realizar las observaciones y objeciones pertinentes en su momento. Deviniendo el reclamo en infundado.
“Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista no tomó en cuenta el art. 125 del Código Procesal Civil, puesto que la demandada no respondió ni reconvino en el plazo que establece la ley.”
(El resaltado es nuestro).

Una vez realizada la citación legalmente a la parte demandada, tiene el plazo de treinta días para emitir su contestación.

SCP 0805/2019-S1, del 4 de septiembre 2019:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Análisis del caso concreto
“Considerando los aspectos planteados en esta acción constitucional, cabe puntualizar que la temática a ser abordada se centra en dos aspectos principales a partir de la emisión del AS 702/2018 de 23 de julio; así el imperante de tutela sostiene la vulneración de sus derechos, por cuanto los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-: a) Ratificaron la medida de hecho cometida por el Juez de primera instancia al no pronunciarse en el fondo respecto a su primer agravio, referido a la vulneración de los arts. 125.I y 363.II del CPC; toda vez que, no se le permitió al accionante readecuar su contestación otorgándole el plazo de treinta días previsto por ley para el efecto, cuando dicho aspecto fue reclamado a lo largo del proceso, no siendo coherente el sostener que debía apelar la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio de 2016 relativo a las excepciones, cuando en realidad lo que denuncia es el desarrollo del proceso; y, b) No se pronunciaron respecto al segundo agravio referido a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, aduciendo que no fue un aspecto impugnado en apelación, cuando dicho agravio se encuentra formulado en el punto 3 del recurso de apelación.
“Planteada como se encuentra el objeto procesal a dilucidar, cabe iniciar el presente análisis abordando previamente la temática varias veces reiterada por el peticionante de tutela en su demanda constitucional referida a la concurrencia de medidas de hecho, aludiendo en cuanto a las autoridades demandadas que las mismas ratificaron la medida de hecho cometida por el Juez de primera instancia, quien no corrió traslado de la demanda readecuada al nuevo Código Procesal Civil que fue interpuesta en su contra, debiéndole haber otorgado el plazo de treinta días para readecuar su contestación y las excepciones en base a ley.
“Sobre este aspecto, conforme lo señala en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas de hecho se constituyen en actos o medidas realizadas fuera de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, las mismas que para su consideración vía acción de amparo constitucional deben cumplir con ciertos presupuestos, tal como la carga probatoria que recae en la acreditación de la existencia de estos actos o hechos asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; por lo que, a partir de ello se dispuso en consideración a la esencia misma de las medidas de hecho, que su consideración intra proceso no es viable, ya que precisamente dentro de un proceso, se cuenta con mecanismos determinados para la protección y resguardo de los derechos considerados vulnerados previstos en el ordenamiento jurídico, aspecto por el cual no es pertinente considerar como medidas de hecho a actos desarrollados en la tramitación de un determinado proceso; en el presente caso, el impetrante de tutela reiteradamente manifestó que la actuación del Juez a quo se configuró en una medida de hecho al no haber procedido al traslado de la demanda readecuada, y que ello fue confirmado en la apelación y casación; empero, no tomó en cuenta que las medidas de hecho son aquellas producidas al margen de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, aspecto por el cual las mismas no podrían presentarse en la tramitación de un proceso, el cual prevé mecanismos pertinentes para la protección de los derechos considerados lesionados, en ese sentido, el reclamo efectuado por el peticionante de tutela señalando la actuación del Juez de primera instancia como una medida de hecho, no puede ser considerada como tal; toda vez que, la actuación que alude emergió de un proceso judicial instaurado contra el nombrado, y por lo tanto no susceptible de su tratamiento vía acción de amparo constitucional dentro del enfoque de medidas de hecho.
“(…)
“En ese sentido, a fin de concretizar y recordar las temáticas a ser tratadas en esta acción constitucional, conforme al planteamiento expuesto, se tienen que las mismas se refieren: 1) A la falta de pronunciamiento en el fondo respecto al primer agravio planteado, referido a la vulneración de los arts. 125.I y 363.II del CPC, al no permitirle al peticionante de tutela readecuar su contestación otorgándole el plazo de treinta días previsto por ley para el efecto, cuando dicho aspecto fue reclamado de su parte a lo largo del proceso, no siendo coherente el sostener que debía apelar la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio de 2016 relativo a las excepciones cuando en realidad lo que denuncia es el desarrollo del proceso; y, 2) A la falta de respuesta respecto al segundo agravio referido a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, aduciendo que no fue un aspecto impugnado en apelación, cuando dicho agravio se encuentra formulado en el punto 3 del recurso de apelación.
“(…)
“ii) Teniendo en cuenta que a partir del decreto de 16 de febrero de 2016, a través del cual el Juez a quo conminó a la readecuación de la demanda y siendo esta nuevamente presentada cuyo tenor integro se enmarca y sujeta al trámite de lo dispuesto en el Código Procesal Civil, siendo esta una nueva demanda, no tenía cabida alguna la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de dicho Código, como erróneamente lo ordenó el Juez de primera instancia mediante el decreto de 26 del referido mes y año, sino que correspondía en una primera instancia remitir obrados a la conciliadora designada al juzgado para cumplir con la conciliación previa exigida por los arts. 292 y siguientes del CPC, para que luego agotada esta vía, recién se proceda al traslado con la demanda a fin de que pueda contestarla y oponer las excepciones pertinentes en el término de treinta días establecido en los arts. 125.I y 363.III del indicado Código, para posteriormente otorgar a la entidad demandante el plazo de quince días para que conteste a las excepciones, trámites procedimentales que han sido arbitrariamente omitidos por el Juez de la causa, situación que igualmente fue expuesta en el recurso de apelación pero que no ha merecido fundamentación alguna al respecto.
“Planteamiento a partir del cual los Magistrados demandados a través del AS 702/2018, manifestaron:
“a) La demanda ordinaria de pago de obligación pendiente, fue planteada por S. S.A. el 15 de diciembre de 2015, admitida mediante Auto de 13 de enero de 2016 y citada el 25 de ese mes y año; asimismo, el demandado J.W.Q.R., contestó negativamente a la misma y opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y ofreció como prueba el expediente del proceso coactivo civil, emitiéndose el proveído de 16 de febrero del citado año, ordenando que se adecúe la demanda a las normas del Código Procesal Civil, vigente plenamente desde el 6 de igual mes y año;
“b) Readecuada la demanda, por providencia de 26 de febrero de 2016, el Juez a quo, señaló: “…una vez admitida la demanda (…), subsanada (…) admitida la misma, el demandado opuso excepciones (…) estando readecuada la demanda (…) y vuelta al Código Procesal Civil dentro del plazo otorgado, no estando abierto el término de prueba en lo principal de la causa, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la nueva legislación civil, parágrafo I, inciso a) de oficio se concede un plazo común y perentorio de quince días a las partes, para que propongan los medios probatorios pertinentes de la demanda, contestación y excepciones, vencido el término se señalará audiencia preliminar…” (sic), providencia que fue notificada al recurrente el 1 de marzo de 2016, sin que este formulara objeción alguna denunciando las irregularidades planteadas en su recurso de apelación o el de casación y sin que tampoco propusiera prueba o ratificara la ya ofrecida;
“c)El 14 de abril de 2016, se señaló audiencia preliminar para el día miércoles 20 del mismo mes y año, dando cuenta de la suspensión del indicado acto procesal, por inconcurrencia del demandado. La audiencia preliminar fue instalada el jueves 2 de junio de igual año, acto en que consta que el demandado, asistido por su abogado, ratificó en toda su extensión la contestación de la demanda y que complementó indicando que en los documentos (NEC) en que se basa la demanda, no consta su firma, a fs. 622 vta., consta la resolución pronunciada por el Juez, declarando improbadas las excepciones planteadas, que no fue apelada. Dicha audiencia continuó el 14 de julio de 2016, dándose lectura a la última parte del informe pericial;
“d) El recurrente no reclamó en la audiencia preliminar las nulidades presentadas al ad quem y que reitera en su recurso de casación, convalidando cualquier presunta irregularidad que pudiera haberse producido en el trámite del proceso, haciendo aplicable la previsión del art. 107.II del CPC, que señala que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, como acertadamente consideró el tribunal de apelación en la resolución impugnada; y,
“e)En relación a la acusada errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, en razón de que al haberse ordenado mediante decreto de 16 de febrero de 2016, que la demandante readecue su demanda a las exigencias del señalado Código, se trata de una nueva acción ordinaria nacida dentro de la vigencia plena del Código Procesal Civil que hacía inaplicable la aludida disposición transitoria como erróneamente ha ordenado el juez mediante el posterior decreto de 26 de ese mes y año, denuncia que no fue expuesta en el recurso de apelación; por lo que, no corresponde efectuar ningún análisis.
“De lo glosado se advierte que, respecto al primer punto de agravio planteado relativo a la falta de traslado al entonces demandado -ahora impetrante de tutela- con la demanda readecuada por el lapso de treinta días conforme lo establecen los arts. 125.1 y 363.II y III del CPC, habiéndole privado de este modo de su derecho a también readecuar su contestación y el planteamiento de sus excepciones; los Magistrados demandados, haciendo una relación de lo actuado en el proceso desde el inicio de la presentación de la demanda realizada el 15 de diciembre de 2015, refirieron que readecuada la demanda según lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Juez a quo emitió el decreto de 26 de febrero de 2016, en el que en aplicación del parágrafo I inciso a) de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, determinó un plazo común y perentorio de quince días a las partes, para que propongan los medios probatorios pertinentes de la demanda, contestación y excepciones, el cual habiendo sido notificado al peticionante de tutela el 1 de marzo del citado año, no formuló ninguna objeción respecto a las denuncias realizadas en su recurso de apelación o el de casación y que tampoco propuso prueba ni ratificó la ya ofrecida; asimismo, manifestaron que instalada la audiencia preliminar el 2 de junio de ese año, el entonces recurrente asistido por su abogado, ratificó en toda su extensión la contestación de la demanda, a partir de lo cual el Juez de primera instancia declaró improbadas las excepciones planteadas, determinación que no fue apelada, concluyendo los Magistrados demandados que a partir de ello el recurrente no reclamó en la audiencia preliminar las nulidades presentadas al Tribunal ad quem reiteradas en su recurso de casación, habiendo en su oportunidad convalidado cualquier presunta irregularidad que pudiera haberse producido en el trámite del proceso, en atención a lo cual sostuvieron la aplicación del art. 107.II del CPC, que establece la imposibilidad de pedir la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, considerando que el Tribunal de alzada realizó una pertinente consideración de lo actuado y concluido en el proceso.
“A partir de la respuesta otorgada, se advierte que los Magistrados demandados fundaron su decisión a partir de la previsión normativa establecida en el art. 107.II del CPC, el cual como se dijo, dispone la imposibilidad de pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido aun sea tácitamente, en ese sentido, a partir de lo actuado en el proceso las autoridades demandadas incidiendo en que el hoy accionante no planteó ninguna objeción a la providencia de 26 de febrero de 2016 -que estableció un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios pertinentes de la demanda, contestación y excepciones- a pesar de su notificación practicada el 1 de marzo de ese año; que en la audiencia preliminar ratificó en toda su extensión la contestación a la demanda; y, que no presentó apelación alguna a la determinación del Juez a quo que declaró improbadas sus excepciones, el impetrante de tutela tácitamente consintió el acto que ahora denuncia de irregular, determinando en ese entendido la aplicación del señalado art. 107.II del CPC; por lo que, en atención a esta subsunción de la conducta procesal del prenombrado a la previsión normativa referida, es que los Magistrados demandados no ingresaron al planteamiento de fondo propuesto, respuesta que a partir de lo referido contiene la suficiente fundamentación y motivación, pues la base normativa sustentada recae precisamente en la aplicación del varias veces citado art. 107, argumentándose al respecto que, el peticionante de tutela se encuadro a dicho precepto legal, por su inacción al no haber objetado el decreto de 26 de febrero de 2016, al ratificar la contestación en la audiencia preliminar, y al no haber apelado la resolución que rechazó las excepciones propuestas, a partir de lo cual, se expresaron con la necesaria claridad y suficiencia las razones fácticas del por qué la conducta del accionante se acomodó a la previsión normativa aplicada, motivo por el cual se considera que la respuesta brindada por las autoridades demandadas se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, correspondiendo en base a ello simplemente denegar la tutela solicitada.
“Ahora bien, en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela simplemente se limitó a manifestar que dicho aspecto -es decir la falta de traslado de la demanda readecuada- fue observado a lo largo del proceso, sin mencionar en qué oportunidad y bajo qué recurso u objeción habría planteado algún reclamo que refiera esta irregularidad del extrañado traslado y el incumplimiento del plazo de los treinta días, cuestionando que resultaba incoherente plantear alguna apelación contra las excepciones cuando su persona observaba lo desarrollado en el proceso; sin embargo, los aspectos que ahora manifiesta el peticionante de tutela, simplemente dejan ver su desacuerdo con el análisis efectuado por los Magistrados demandados, pero de ninguna manera refutan fundada y argumentativamente en qué sentido dicha evaluación del caso no se ajustaría a la previsión normativa aplicada por los Magistrados demandados, lo que -si fuera el caso- habría hecho posible que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor interpretativa del Tribunal de casación bajo el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo claro la carga argumentativa requerida para el efecto, aspecto que de la demanda constitucional planteada se advierte lo que en realidad pretendía el accionante, pero sin cumplir con los presupuestos necesarios para realizar tal labor, la cual no fue manifestada en el desarrollo de su acción de defensa, refiriendo simplemente aspectos generales que más allá de evidenciar su imprecisión advierten la actuación negligente del prenombrado, a partir de la cual limita la propia actuación de este Tribunal.”
(El resaltado es nuestro).