Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Artículo 371. SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA

  1. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.
  2. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.
  3. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La producción de medios probatorios, denominados para mejor proveer, en segunda instancia, tiene carácter potestativo y no así obligatorio.

AS 500/2021, del 10 de junio de 2021:

«Ahora bien, con relación a que el Tribunal de alzada habría incumplido lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 637/2020 de 03 de diciembre (fs. 354 a 356 vta), donde se ordenó la producción de prueba para mejor proveer; al respecto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es preciso remitirnos a la citada resolución, de donde se advierte que éste Tribunal de casación al momento de anular un anterior auto de vista, de manera expresa señaló: “… si el Ad quem estima acumular medios de prueba para mejor proveer puede disponer se produzcan pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264. I del Código Procesal Civil…”; de lo expuesto se observa que si bien se hizo alusión a la producción de prueba en segunda instancia, empero, no menos cierto es el hecho de que esa determinación no tuvo un carácter obligatorio, sino potestativo, pues expresamente se señaló que si el Tribunal de segunda instancia consideraba necesario que en el caso de autos se necesitaba recabar medios probatorios, este, con la facultad conferida en la norma citada, podía de oficio disponer la producción de los mismos, motivo por el cual, en la parte dispositiva in fine se reiteró que sin espera de turno y previo sorteo se emita nuevo auto de vista, salvo que el Tribunal de alzada considere generar prueba par mejor proveer. Por lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación no incumplió lo dispuesto en el AS Nº 637/2020, pues, concordante con lo determinado en esa resolución, es el mismo ordenamiento adjetivo civil que establece la producción de prueba en segunda instancia como una facultad potestativa y no obligatoria; en consecuencia, el reclamo deviene en infundado»
(El resaltado es nuestro).