Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Artículo 373. VÍA ORDINARIA

  1. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.
  2. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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En el Código de procedimiento civil establecía que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedían el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

SCP 0483/2015-S2, del 7 de mayo 2015:

“Fundamento Jurídico III.2:
“De acuerdo al art. 591 del CPC, los interdictos podrán plantearse para “adquirir la posesión, retener la posesión, recobrar la posesión…”; pronunciada la sentencia en los referidos procesos, de conformidad al art. 595 del mismo compilado legal adjetivo, la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo definitivo al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación; es decir, que en esta clase de acciones no es viable el recurso de casación, de ahí que por su naturaleza las sentencias emitidas en estos procesos no causan estado; conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 593 del CPC, que establece que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
“Criterio asumido por este Tribunal, conforme se tiene del razonamiento expresado en la SCP 0006/2013-L de 5 de febrero, señaló que: ” Sobre el tema la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0833/2012 de 20 de agosto, estableció: ‘…los procesos interdictos admiten dos instancias en su tramitación, la primera en el juzgado de instrucción en lo civil, y la segunda, en el juzgado de partido en lo civil. La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta resolución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo (…). La segunda instancia concluye con el auto de vista, y contra dicha resolución judicial no se admite ningún otro recurso, ni menos el de casación….’ (Gonzalo Castellanos Trigo, Código de Procedimiento Civil Tomo III Comentado y Concordado, Ed. Alexander, Cochabamba, 2004, pág. 249); en ese sentido, se concluye que en caso de impugnarse la sentencia pronunciada en dicho proceso, agotada la vía ordinaria con el pronunciamiento respectivo en apelación y en caso de considerar que el fallo de fondo vulnera derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no es necesario que la interesada acuda, a un proceso ordinario ulterior para la revisión del proceso interdicto, ya sea de adquirir, retener, recobrar la posesión, o de obra nueva perjudicial o daño temido, con carácter previo a la presente acción tutelar, por cuanto constituye otro proceso diferente al principal y dada la naturaleza de los hechos discutidos, como es la posesión; en consecuencia, si bien aún existe la posibilidad de revisar lo actuado en el proceso de interdicto a través de la activación del proceso ordinario posterior, no se podrá alegar la misma para justificar la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, entendido como agotamiento de todas las instancias dentro de proceso judicial o administrativo”
(Las negrillas son de la SCP).

AS 375, del 5 de septiembre de 2014:

“Fundamento 3.2:
“Respecto a la interpretación del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.- dispone “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión [no] impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes”.
“La norma en examen, por una parte individualiza los interdictos respecto a los cuales es posible el juicio posterior de conocimiento y lo hace individualizándolos; esta invidualización resulta taxativa porque menciona de forma expresa a los interdictos de “adquirir, retener y recobra la posesión”, sin utilizar fórmula alguna que permita extender su aplicación a la denuncia de daño temido.
“Por otra parte, dicha norma legal prevé que la sentencia pronunciada en los procesos interdictos que individualiza, “no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes”; esas acciones reales a las que alude la norma en examen evidentemente se refieren a las acciones petitorias; es decir a las que tienen por objeto dilucidar sobre el derecho de propiedad u otro derecho real; en suma, sobre el derecho a poseer. Por ello y dado que en los interdictos posesorios se dilucida la posesión y que el juicio petitorio se refiere al “derecho a poseer”, debe concluirse que el juicio posterior aludido por la norma no tiene por finalidad la revisión de los hechos de la “posesión misma” dilucidados en el interdicto, pues como sostiene Lino E. Palacio, tanto en el supuesto de las pretensiones posesorias como de los interdictos, las sentencias recaídas en los respectivos procesos producen eficacia de cosa juzgada en lo que atañe al tema de la posesión, pudiendo el vencido ejercer únicamente la correspondiente pretensión real(…)la que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario o del sumario, según su cuantía…”; (…) Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentes resulta irrefragable concluir que el “interdicto” de daño temido no se encuentra comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).