Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Artículo 374. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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No es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

La fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario.

AS 377/2019, del 18 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, por tanto corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
“Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II del Código Procesal Civil, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Las compulsantes en su recurso extraordinario señalan que se ha negado ilegalmente su recurso de casación, bajo el entendido de que el Auto de Vista N° 547/2018 de 4 de diciembre no está comprendido entre las resoluciones permitidas por el art. 274.II num. 2) de la Ley Nº 439, además manifiestan que la resolución contra la cual fue planteado el recurso de casación está comprendida en el num. 1) del art. 270 del Código Procesal Civil y no así en las limitaciones que prevé el num. 2) de la antecedida norma.
“Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
“Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó el Auto definitivo de perención de instancia, el cual es una forma irregular extraordinaria de extinción del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, similar a una sentencia ejecutoriada, que también tiene fase de ejecución, pero de dicho fallo final. En ejecución del Auto definitivo de extinción del proceso, las compulsantes plantearon incidente de nulidad en fecha 14 de febrero de 2018 que fue resuelto mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2018, rechazando dicho incidente de nulidad, Auto contra el cual se planteó recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista fecha 04 de diciembre de 2018 cursante de fs. 4 a 6 vta. que confirmó el auto interlocutorio de rechazo.
“En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación fue el emitido en fecha 28 de marzo de 2019, planteado en ejecución de Auto definitivo de perención de instancia, el mismo que al ser análogo a un trámite en ejecución de sentencia tiene el mismo tratamiento que este, lo que quiere decir que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no de casación, conforme lo explicado en la doctrina aplicable. En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante el Auto de fecha 14 de marzo de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia son susceptibles de apelación en el efecto devolutivo.

AS 1081/2017, del 10 de octubre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del todo el contexto de su recurso se advierte que este gira en torno a que se hubiera negado injustamente el recurso de casación con el errado argumento de que el Auto de Vista no admite recurso de casación.
“Del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso en ejecución de Sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III. 2 y III. 3, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, más no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de Sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la Resolución dictada, por cuanto al encontrarse en esa la fase la presente causa no resulta viable el recurso de casación, resultando correcta la decisión asumida por los Jueces de grado, pues un criterio en contrario implicaría generar un caos jurídico, resultando correcta la decisión asumida.
“Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado de forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

El código de procedimiento civil establecía que las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podían ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

AS 040/2015, del 19 de febrero de 2015:

“CONSIDERANDO II: II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Que, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los artículos 8.2. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la normas adjetivas prevén, observar las condiciones de forma y fondo establecidas por las disposiciones legales, lo que equivale a decir que, el derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio depende de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos que las partes deberán cumplir. En el caso del recurso de casación el o los recurrentes deberán observar los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 250, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y ante su incumplimiento en observancia del art. 262 del CPC, corresponderá al Tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del auto recurrido, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
“Por otra parte, de acuerdo al art. 217 del CPT, “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”.
“El art. 256 del CPC, traído a colación al caso concreto por disposición del art. 252 del CPT, señala que: “El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas”. La norma no dispone el trámite que dicha ejecución provisional debe seguir, empero tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, aún ésta no tenga la calidad de cosa juzgada, debe aplicarse supletoriamente las normas previstas en el Libro Tercero, Título II (Ejecución de Sentencias), Capítulos I (Ejecución de sentencia), II (Formas de ejecutar las sentencias), y III (Fianza de Resultas) del mismo código adjetivo civil. En consecuencia, los alcances del art. 518 del Código Adjetivo Civil, no son ajenos a la ejecución provisional de sentencia, pues, la norma aludida se refiere a «Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia», siendo aplicable a toda resolución dictada dentro de un proceso de ejecución de sentencia, aún sea esta provisional, en virtud a que la citada norma no discrimina entre ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada y ejecución provisional.
“Por otra parte, el recurso extraordinario de casación, está destinado a los casos establecidos taxativamente por el art. 255, que en ninguno de sus incisos, contempla la posibilidad del recurso de casación contra Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, más aún, si el art. 518 del CPC, dispone taxativamente que las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
“Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia constitucional Nº 0585/2005-R, de fecha 31 de mayo de 2005 estableció: «No hay casación en ejecución de Sentencia. Dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso, en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al Juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un Juez natural admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de Sentencia».
“Dentro del contexto legal y jurisprudencial expresado supra, en la especie, del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, al ser una resolución dictada en ejecución de sentencia, no goza de la posibilidad de ser admitido y tratado en casación, recurso extraordinario reservado al conocimiento de los procesos, que se hallen inmersos en el catálogo dispuesto en el art. 255 del CPC, además de su expresa negativa por imperio del art. 518 del adjetivo Civil. Lo contrario significaría, desconocer la finalidad por la cual el legislador introdujo la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia, que encuentra su razón de ser en los principios de economía procesal, y celeridad, que orientan a hacer pronta y efectiva la resolución judicial, y evitar el perjuicio que la demora genera a las partes. Siendo ese sentido de la norma, de permitirse, el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencia, se atentaría con el fin teleológico de la norma en cuestión.”
(El resaltado es nuestro).