Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 377. REQUISITOS

  1. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por la parte actora.
  2. En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez días.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Requisito de admisibilidad para toda acción monitoria es la prueba documental. En ausencia de esta, salvo en los casos de monitorio de desalojo en régimen de libre contratación o entrega del bien, procedente del contrato verbal, el juez podrá rechazar in limine la demanda.

SCP 0051/2019-S1, del 3 de abril de 2019:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Análisis del caso concreto
“De los datos que cursan en el expediente, se tiene que, los ahora accionantes interpusieron una demanda de entrega de bien inmueble en la vía monitoria contra L.S.J. y A.M.M.S. -ahora codemandados-.
“Dentro de la referida demanda, la Jueza de la causa hoy codemandada, sustentada en los arts. 376, 377.I y 388.I del CPC, emitió el Auto 17 de 27 de enero de 2017, a través del cual declaró no ha lugar a la ejecución por la vía “estructura monitoria” con el fundamento de que el documento público objeto de litis y otros que sirvieron de base a la demanda no fueron suscritos por L.S.J. y A.M.M.S. -codemandados-; sino, solo por E.H.Q. y M.R.S.Q. -vendedores-; y, los ahora accionantes, tenían conocimiento que el inmueble se encontraba ocupado por los precitados codemandados, en razón a que en la cláusula séptima de la Escritura Pública 285/2012 de 1 de marzo “…señala que el inmueble tiene un gravamen y se aclara que es de pleno conocimiento de los compradores que el inmueble se encuentra ocupado por L.S.J. y A.M.M.S.” (sic). En desacuerdo con dicha determinación, los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 001/2018 de 5 de enero que confirmó la Resolución citada ut supra, puntualizando que los demandados no forman parte del documento de transferencia; por lo que, no existe una obligación predeterminada de los mencionados con los actuales propietarios para entregarles la cosa vendida, en razón a que para la procedencia de esta vía -monitoria-, el art. 388.I del CPC establece que la parte actora podrá pedir la entrega de un bien inmueble, siempre que acredite la obligación de entregar y en su caso el cumplimiento por su parte de la prestación correspondiente, aspectos que no se daba en el caso de autos, siendo por ende inviable la procedencia de la pretensión a través del proceso señalado; razón por la cual, la Jueza a quo debió haber declarado la “improponibilidad” de la demanda porque los demandados carecen de legitimación pasiva al no formar parte del contrato base de la demanda instaurada en vía monitoria, recalcando que lo considerado no significa que se esté vulnerando el derecho propietario de los ahora impetrantes de tutela o el derecho a accionar contra los actuales poseedores; sino que, la vía precitada no es la idónea para ejercer y defender su derecho propietario debiendo acudir en consecuencia a la instancia ordinaria.
“Con carácter previo a realizar el análisis correspondiente, siendo que en la presente acción de amparo constitucional los accionantes no solo cuestionan el Auto de Vista 001/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, sino también la Resolución de primera instancia dictada por la Jueza a quo -hoy codemandada- resulta necesario precisar que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, el Auto de primera instancia -ahora impugnado- eventualmente pudo ser reparado o corregido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista referido -que resolvió la apelación contra dicho fallo de primera instancia- actuado jurisdiccional que también es objeto de cuestionamiento constitucional ante este Tribunal, razón por la cual el pronunciamiento se centrará en esta última Resolución.
“Respecto al primer punto de la problemática planteada, se evidencia que la pretensión de la parte accionante es que este Tribunal revise y se pronuncie sobre toda la actividad procesal realizada por las autoridades demandadas y en base a la cual determinaron confirmar la decisión de que no existía una obligación de dar o entregar por parte del demandado dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble que iniciaron contra terceras personas contexto de reclamación que se confirma con el petitorio de la acción tutelar en el que se solicita “…se ordene la devolución de su bien inmueble en el plazo de 30 días” (sic), de lo que resulta posible concluir que lo que se intenta a través de esta acción de defensa es que la justicia constitucional efectúe una labor de revisión de todo lo obrado como consecuencia de la interposición de la demanda monitoria referida, pretendiendo que este Tribunal realice un análisis fáctico y normativo evidenciando los alegados errores o deficiencias de derecho en las que presuntamente hubiesen incurrido los Vocales demandados, constituyendo esta una tarea o actividad jurisdiccional que implicaría que la justicia constitucional asuma la función de una instancia procesal adicional o una vía impugnaticia más, situación que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible, dado que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes del desconocimiento a la garantía procesal del debido proceso o en situaciones evidentemente lesivas de derechos que devengan de una incorrecta interpretación, indebida aplicación normativa, una evidente omisión o irrazonabilidad de valoración de la prueba; en razón a que, la labor interpretativa y valorativa dentro del conocimiento de una causa en la jurisdicción ordinaria les corresponde primordialmente a los jueces o tribunales integrantes de la misma, pudiendo ser asumida por esta jurisdicción excepcionalmente para verificar -tal cual se tiene precisado- únicamente la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales; por lo que, no es posible atender la pretensión de los accionantes sobre este primer punto, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
“En cuanto al segundo punto cuestionado que converge en una presunta interpretación errónea de la norma, es preciso señalar que conforme se refirió precedentemente existen situaciones excepcionales en las que -sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces- la justicia constitucional puede realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, requiriéndose para ello que la parte accionante muestre a la justicia constitucional que existe una vulneración de derechos emergente -entre otros- de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, situación que no se advierte en el caso concreto en el que la parte accionante únicamente refirió que los Vocales, ahora demandados, no lograron interpretar el espíritu de los arts. 376 y 377 del CPC, pero sin precisar una mínima carga argumentativa que muestre la relación de vinculación entre el derecho invocado y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas y que hubiese devenido a su vez en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, conforme los entendimientos asumidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; por lo que, respecto a este punto, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo y por ende tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
“En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.”
(El resaltado es nuestro).