Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 379. TÍTULO EJECUTIVO

Son títulos ejecutivos:

  1. Los documentos públicos.
  2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
  3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
  4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
  5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
  6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
  7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
  8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
  9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El art. 379 lleva por nombre “título ejecutivo” y contiene un catálogo de títulos que permiten activar el proceso de los art. 378 y ss. CPC.

SCP 1325/2016-S3, del 25 de noviembre de 2016:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
“III.4. Naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos
«El título ejecutivo es entendido como “…el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación…”[1]. Por consiguiente, un título ejecutivo se constituye en aquel instrumento que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, para que sea procedente la vía ejecutiva, es decir, que se instituye en el documento base del proceso ejecutivo, puesto que de él emerge “…la obligación de pagar cantidad líquida y exigible” (art. 378 del Código Procesal Civil).
“En efecto, el título ejecutivo es el instrumento por el cual se establece y delimita el objeto, la extensión de la ejecución, contra y a favor de quien es ejecutable, que adquiere fuerza ejecutiva al emanar de la ley, elementos que le otorgan el carácter de eficacia.
“Así el legislador ha enumerado a los títulos ejecutivos que tienen fuerza ejecutiva en el art. 379 del Código Procesal Civil:
“1. Los documentos públicos.
«2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
» 3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
«4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
«5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
«6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
“7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
“8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
“9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”.
«Ahora bien, el título ejecutivo per se también se constituye en el único presupuesto para el acceso al proceso monitorio ejecutivo, el cual se efectiviza, desde que el legitimado promueve la acción procesal a efectos de conseguir la satisfacción de la obligación acreditada en el referido documento, por lo que la finalidad del proceso ejecutivo es “…hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan en el título ejecutivo que la propia ley los reconoce y les da toda la fuerza probatoria para ser inicialmente indiscutible en esta vía judicial”[2]. En virtud a ello, el rol que ejercen las autoridades judiciales cuando asumen conocimiento de este tipo de procesos monitorios, debe inicialmente identificar de forma inequívoca, si el documento del cual se exige su cumplimiento y satisfacción, tiene la suficiente fuerza ejecutiva para que el efecto inmediato sea la intimación de su pago, así como los actos coactivos que considere convenientes y proporcionales sobre los bienes del patrimonio del deudor, a objeto de ordenar su posterior embargo.
“III.5. Los títulos valores y documentos mercantiles:
“Conforme el tenor literal del art. 379.3 del Código Procesal Civil, los títulos valores y documentos comerciales, son títulos ejecutivos, siempre que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
“Al respecto, el art. 491 del Ccom conceptualiza al título-valor como: “…el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.
Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías”.
“Por su parte, V.C.M., citando a C.V., refiere que: «…título-valor: ꞌEs el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en élꞌ»[3]
“Gonzalo Castellanos Trigo anota lo siguiente: “En cuanto al Código de Comercio (1978), se acuerda fuerza ejecutiva al vale o pagaré, letras de cambio, cheque, bonos, cédulas hipotecarias, factura cambiaría, certificado de depósito y bono de prenda (Warrant), carta de porte y conocimiento de embarque”[4].
«De acuerdo a lo anterior, el Código de Comercio ha establecido cuando adquieren fuerza ejecutiva los siguientes documentos: la letra de cambio en el art. 579; el pagaré en el art. 598; la factura cambiaria en el art. 723; la póliza en el art. 1010; los certificados de depósito, a la vista y a plazo fijo en el art. 1385; cedulas hipotecarias en el art. 685; entre otros.
“III.6. Análisis del caso concreto:
«En la problemática expuesta, el accionante sostiene que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto de Vista .S.C.FAM II 52/2016 de 18 de febrero, incurrieron en una ausencia de fundamentación y motivación; toda vez que, de manera equivocada le otorgan fuerza ejecutiva al certificado de aportación -documento base del proceso ejecutivo- inaplicando la normativa vigente, pese a que de forma oportuna y a través del recurso de apelación, expuso e identificó las falencias en que hubo incurrido el Juez a quo, al dictar su Sentencia, por el que declaro probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, agravios que no fueron objeto de pronunciamiento en su integridad, en el fallo dictado por las autoridades de alzada.
“Los antecedentes que fueron objeto de revisión por este Tribunal, permiten evidenciar que E.B.C. -hoy tercera interesada-, interpuso una demanda ejecutiva contra la Cooperativa ahora accionante, exigiendo se le devuelva el monto consignado en el Certificado de aportación de 17 de enero de 2013, con un interés del 12% anual, que tiene como fecha de devolución el 17 de mayo de igual año (Conclusión II.1.); en mérito a lo cual la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Auto de 6 de octubre de 2014, intimó de pago a la citada Cooperativa, a efectos de que dentro de tercero día de su legal citación, cancele la suma consignada en dicho Certificado de aportación, más intereses convenidos, disponiendo se libre mandamiento respectivo sobre un monto calculado de forma provisional (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial de 28 de octubre de 2014, la parte accionante opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva (Conclusión II.3.), la cual fue resuelta en Sentencia 06/2015 de 30 de enero, declarando improbada la misma (Conclusión II.4.); decisión que fue confirmada en apelación por Auto de Vista .S.C.FAM II 52/2016 (Conclusión II.6.).
“Establecidos como están los antecedentes fácticos, corresponde ingresar al análisis del planteamiento expuesto en la acción de amparo constitucional, del cual se advierten dos problemas centrales identificados por la Cooperativa accionante que son: i) La indebida subsunción del certificado de aportación como título ejecutivo; y, ii) La falta de atención a los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que implica incongruencia externa, afectando al debido proceso. En tal sentido se tiene lo siguiente:
“III.6.1. Inicialmente, es necesario referirnos al deber que tienen los juzgadores como autoridades competentes, quienes deben enmarcar sus actuaciones conforme las etapas o fases que se identifican en el proceso monitorio ejecutivo, siendo de vital importancia el examen cuidadoso del título ejecutivo que de acuerdo a los arts. 379 y 380 del Código Procesal Civil, debe cumplir ciertos requisitos para determinar si efectivamente corresponde dictar Sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta el cumplimiento de la cantidad reclamada, o si corresponde declarar no ha lugar a la ejecución.
“En el caso concreto, al haber sido resuelto conforme el Código de Procedimiento Civil -que en ese momento se encontraba vigente-, consta que la demanda ejecutiva tiene como documento base el certificado de aportación emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria S.F. Ltda., a quien la hoy tercera interesada en su condición de demandante, exigió su devolución por tener fecha de vencimiento, entendiendo que se trata de una suma líquida y exigible. En ese orden, el Juez a quo al dictar el Auto de 6 de octubre de 2014, claramente señalo: “…la personería de las partes, los documentos adjuntos, la liquidez y exigibilidad de la obligación y el plazo vencido de la misma…” (sic.), lo que denota hubiese efectuado la revisión del referido documento otorgándole la suficiente fuerza ejecutiva y por ende, estableciendo que se trata de un título ejecutivo, y que por consiguiente resultaría procedente la vía ejecutiva.
“En el marco de lo anterior, correspondía a las autoridades de alzada, verificar si efectivamente el certificado de aportación -documento base del proceso ejecutivo- se constituía en un título ejecutivo, ello en función a la observancia de la normativa especial y específica que regula a las Cooperativas, así como en observancia del marco normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.3. en relación al III.4., del presente fallo constitucional, en el entendido de que el art. 40 de la LGC, de forma literal refiere que el certificado de aportación no es un documento mercantil, ni puede circular en el mercado de valores, puesto que es un documento que representa el aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa, por ello, consigna un monto (que es el aporte voluntario), con fecha de depósito y vencimiento…”
(El resaltado es nuestro).

La ejecución se mantiene pendiente hasta que en un futuro pueda efectuarse sobre los bienes futuros que el deudor llegue a adquirir hasta que se produzca la cancelación total de la obligación.

SCP 0033/2019, del 9 de julio de 2019:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. De la naturaleza y objeto del proceso ejecutivo:
“Resulta trascendental referir que el Código Procesal Civil en el Título Cuarto, Capítulo Tercero, Sección II, regula el proceso ejecutivo, estableciendo la forma de proceder, frente al incumplimiento de una obligación, contenida en un título con fuerza de ejecución. Es así que “…el proceso ejecutivo simplemente tiene por objeto exigir una obligación que consta en un título ejecutivo monitorio casi indiscutible, donde no existen derechos contradictorios, por eso la fase probatoria en este proceso es prácticamente inexistente en la tramitación de la causa…”[2]; consecuentemente, el proceso ejecutivo tiene por naturaleza la de una acción personal; y, -según se ha determinado en el fundamento jurídico precedente- las acciones personales son competencia tanto de la jurisdicción ordinaria civil, como de la jurisdicción agraria -en términos generales- dependiendo del régimen al que esté sujeto el bien inmueble objeto del litigio[3].
“Más allá de lo señalado, conviene considerar la tesis adoptada por el art. 519 del Código Civil (CC), que otorga a los contratos la calidad de ley entre las partes contratantes, en el caso de los procesos ejecutivos -cuya base no puede ser otra que los títulos ejecutivos previstos por el art. 379 del CPC-, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado en el contrato, máxime cuando una de las características del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar un probable incumplimiento de lo pactado.
“De lo previamente referido, conviene remarcar que el proceso ejecutivo, no busca la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial; sino que pretende lograr la satisfacción de una obligación, como la que nos ocupa: un crédito, con base en un documento (título ejecutivo), de forma que al persistir el incumplimiento de una obligación en mora, se hace cumplir la misma a través de los mecanismos legales de fuerza (remate de los bienes propios del deudor).
“III.4. Sobre el patrimonio ejecutable del deudor, como elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales:
“Al suscribir un documento (siempre considerando únicamente los Títulos Ejecutivos comprendidos en el art. 379 del CPC, en razón al tipo de proceso que es objeto de análisis), en cuya virtud surge una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible; las partes pueden: a) Pactar de forma expresa el objeto de la garantía, identificando o constituyendo la prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor (en cuyo caso el acreedor no puede embargar otros sin que previamente haya sometido a venta judicial los primeros -art. 1471 del CC-); y, b) De forma genérica establecer como garantía de la obligación todos sus bienes; o, no especificar cuál es la garantía. En tal situación el art. 1335 del CC establece que: “Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables”. Ante éste segundo presupuesto, con base además en lo estipulado en los arts. 291 a 293 de la citada norma adjetiva civil, se tiene que el deudor responde por sus obligaciones, inicialmente con la garantía pactada; y, ante su insuficiencia o inexistencia para satisfacer la obligación, responde con todos sus bienes presentes y futuros, o los habidos y por haber (sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito, de conformidad con el art. 1470 del CC).
“Bajo tales razonamientos y considerando que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática, se encuentra definido por la naturaleza del objeto que en el caso del proceso ejecutivo, se refleja en la satisfacción de la obligación a través de la ejecución del patrimonio del deudor (según se tiene desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3).
“De tal manera, en el primer presupuesto (garantía especial); es decir, cuando las partes han determinado el objeto de la ejecución (identificando de forma específica el objeto de la garantía de la obligación), la competencia de la autoridad jurisdiccional puede determinarse a partir de la naturaleza de dicha garantía, como reiterativamente ha establecido la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el segundo presupuesto (garantía quirografaria); es decir, cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor, la jurisdicción constitucional ingresa en una suerte de imposibilidad material a efectos de determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable del deudor.
“Esto deviene de la naturaleza del proceso ejecutivo que tiene por objeto el pago completo de la obligación (bajo el principio de máxima satisfacción de la pretensión), de forma que la ejecución alcanza todos los bienes del deudor, e inclusive prevé que cuando el obligado no tenga bienes para satisfacer dicho pago, la ejecución se mantiene pendiente hasta que en un futuro pueda efectuarse sobre los bienes futuros que el deudor llegue a adquirir hasta que se produzca la cancelación total de la obligación. De lo expuesto, razonablemente se tiene que -en el segundo presupuesto (garantía quirografaria)- la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de conocer con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable; toda vez que, las partes no han determinado o individualizado el mismo.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 0057/2021, del 6 de octubre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Sobre el patrimonio ejecutable del deudor como elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales:
“La SCP 0001/2021 de 5 de enero, adoptó el siguiente entendimiento: “Al suscribir un documento -siempre considerando únicamente los títulos ejecutivos comprendidos en el art. 379 del Código Procesal Civil (CPC), en razón al tipo de proceso que es objeto de análisis-, surge una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible; en ese orden las partes pueden: 1) Pactar de forma expresa el objeto de la garantía, identificando o constituyendo la prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor -en cuyo caso el acreedor no puede embargar otros sin que previamente haya sometido a venta judicial los primeros [art. 1471 del Código Civil (CC)]-; y, 2) De forma genérica establecer como garantía de la obligación todos sus bienes; o, no especificar cuál es la garantía. En tal situación, ‘Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituye la garantía común de los acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables’ (art. 1335 del CC). Ante este segundo presupuesto, con base además en lo estipulado en los arts. 291 a 293 del CC, se tiene que el deudor responde por sus obligaciones, inicialmente con la garantía pactada; y, ante su insuficiencia o inexistencia para satisfacer la obligación, responde con todos sus bienes presentes y futuros, o los habidos o por haber (solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito, de conformidad con el art. 1470 del CC).
“(…).”
(El resaltado es nuestro).