Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 380. PROCEDIMIENTO

  1. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
  2. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
  3. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
  4. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El legislador utiliza el nombre de “procedimiento” para designar al art. 380 CPC, pero no regula todas las actuaciones procesales del ejecutivo, sino tan solo su fase inicial.

Para que proceda la vía ejecutiva, necesariamente el proceso debe intentarse con alguno de los títulos previstos en la norma como títulos ejecutivos con suficiente fuerza ejecutiva.

AS 871/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del recurso de casación impetrado por F. S. V.N. de fs. 233 a 237, se tiene que los puntos reclamados versan en que el documento base del proceso ejecutivo no pudo ser considerado como título ejecutivo, debido a que la obligación no se encontraba vencida conforme a la cláusula segunda del contrato con garantía hipotecaria inserta en la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril.
“Por lo descrito, la recurrente acusa que, al no haberse considerado la falta de vencimiento de plazo en el proceso ejecutivo demandado, se vulneraron los arts. 145, 378, 380.I del Código Procesal Civil y los arts. 314.I, 519 del Código Civil.
“(…).
“En tal sentido, una vez tramitado el proceso ejecutivo ante el Juzgado Público N° 2 en lo Civil y Comercial de Trinidad, dictó la Sentencia Inicial N° 094/2019 de 29 de julio de fs. 5 a 6, que declaro probada la demanda monitoria ejecutiva, la cual dispuso la citación a la ejecutada F. S. V. N. para que pueda oponer las excepciones que viere convenientes; sin embargo, al no haberse opuesto las excepciones previstas en el art. 381 del Código Procesal Civil, la Autoridad Judicial mediante Auto de 26 de septiembre de 2019 a fs. 19 declaró ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 094/2019.
“En ese antecedente, F. S.V. N. interpone proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo a efectos de cuestionar el plazo de la obligación que no hubiere vencido a tiempo del proceso ejecutivo iniciado por P. A. A. G. al afecto, sobre el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo señaló que: “… conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
“Del examen anterior, el proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo tiene por objeto la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo, debido a que por la naturaleza sumaria del trámite no se permitió como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; en tal entendimiento, para la modificación del proceso ejecutivo mediante su ordinarización primero deben haberse ejercitado los medios de defensa establecidos para el proceso ejecutivo, es decir las excepciones previstas por los arts. 381 y 385 del Código Procesal Civil, las cuales al no ser ejercidas por las partes se entiende que consintieron tácitamente con el resultado del juicio conforme lo establece el art. 228 núm. 2) del Código Procesal Civil, en tal sentido, considerando que el proceso ordinario posterior previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil es una continuación al juicio ejecutivo, resulta que el análisis de fondo del proceso ordinario posterior descansa en cuestiones que pudieron ser controvertidas en el juicio monitorio que se pretende modificar, tal que la ordinarización del proceso ejecutivo no fue establecida como oportunidad adicional para oponer las excepciones previstas en el art. 381.II del Código Procesal Civil, sino por aspectos que deriven de estas excepciones y que por el carácter breve del juicio ejecutivo la acreditación de las defensas opuestas hayan sido restringidas.
“En tal antecedente, la recurrente señala como agravio que el proceso ejecutivo demandado no debió dar la calidad de título ejecutivo al contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us 20.400 elevada a la Escritura Pública N° 149/2019 de 15 de abril de fs. 8 a 9, debido a que el plazo no se encontraba vencido; sin embargo, véase que la recurrente alega aspectos propios de la fuerza ejecutiva de título, en sí al vencimiento del plazo de la obligación y que pudieron ser controvertidas en la vía ejecutiva, para la cual la normativa procesal civil prevé como medio de defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, esta discusión sobre plazo vencido no fue examinada y resuelta en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no amerita someter su discusión a un proceso de conocimiento, de modo que la falta de diligencia en el uso de los medios defensa previstos en el proceso ejecutivo, no justifican revisar la sentencia ejecutiva porque las excepciones no fueron opuestas oportunamente en aquel proceso monitorio, ya que en el proceso antes referido la demandada no se encontraba restringida a debatir el plazo vencido mediante la excepción de falta de fuerza ejecutiva, conforme el art. 381.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
“En tal sentido, es evidente que emitida la Sentencia Inicial N° 94/2019 de 29 de julio, F. S. V.N. no opuso ninguna excepción objetando en cuanto al plazo vencido de la obligación, de manera que consintió tácitamente la fuerza ejecutiva del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en su mérito, no es posible argüir la vulneración a los arts. 378, 380.I del Código Procesal Civil, ya que no se restringió a la ejecutada a discutir la falta de fuerza ejecutiva en razón al plazo vencido, cuya omisión no acarrea la modificación del proceso demandado.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 0308/2020-S3, del 15 de julio de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Análisis del caso concreto:
“En el proceso ejecutivo del cual derivó la presente acción tutelar, si bien se dictó la Sentencia Inicial 184/2018; empero, también la parte demandada o ejecutada interpuso excepciones como mecanismo de defensa, las mismas que no fueron resueltas por la Jueza de la causa, quien al contrario, instó a la conciliación de partes, las que luego arribaron a un acuerdo y fruto de dicha conciliación se suscribió el respectivo Acta de Audiencia de Conciliación; situación que de la comprensión efectiva de lo estipulado en los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la mencionada Sentencia Inicial no adquirió ejecutoria, como se indica en el Auto de Vista impugnado.
“En definitiva, se establece que lo mencionado por los Vocales ahora accionados con relación a la Sentencia Inicial 184/2018, respecto a que la misma se constituía en una Sentencia ejecutoriada, carece de la debida motivación y fundamentación.
“De igual manera, en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados señalaron que al haberse conseguido el objetivo perseguido con la interposición de la demanda ejecutiva; es decir, el cobro del monto del capital de la anticresis existía, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales.
“Al respecto y como ya se tiene señalado, el proceso ejecutivo no concluyó con la emisión de una sentencia declarada ejecutoriada, sino que el mismo feneció fruto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes procesales, actuado que hizo que dicho proceso no prosiguiera en su tramitación. Además de ello, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo la parte ejecutada interpuso excepciones, las cuales no merecieron consideración alguna ni fueron resueltas, debido a la conciliación efectuada entre las partes procesales, se tiene que producto de ese arreglo amigable y conciliador, no se permitió que la contienda judicial cuente con una Sentencia definitiva y ejecutoriada, ni que se emita un pronunciamiento sobre las excepciones planteadas, que faculte a alguna de las partes considerarse vencedora, o vencida o perdidosa.
“En tal sentido, la aseveración expuesta por los Vocales ahora accionados sobre los aspectos precedentemente analizados, tampoco contiene la debida motivación ni fundamentación.
“Finalmente, los Vocales hoy accionados al mencionar en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019 que en el Auto 103, la Jueza de primera instancia tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basó la regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta el principio de congruencia; no dejaron claramente establecido a qué normativa se refieren para respaldar su argumento, tampoco especificaron si se trata de alguna norma procedimental o sustantiva en la cual la citada autoridad judicial habría basado su actuación, y con la cual como se tiene indicado, hubiera respetado el principio de congruencia.
“(…).
“Finalmente, se indicó que las excepciones planteadas por parte del accionante no fueron consideradas ni resueltas por la conciliación arribada entre las partes procesales, y además debido a su planteamiento, conforme a los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la Sentencia Inicial 184/2018 no adquirió ejecutoria como indicaron los Vocales ahora accionados.
(El resaltado es nuestro).

SCP 0158/2020-S2, del 16 de julio de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.4. Análisis del caso concreto
“(…)Bajo tales problemáticas que fueron ya expuestas en su recurso de apelación (Conclusión II.4), las autoridades ahora demandadas, determinaron que: 1) El contrato no establecía a cuánto asciende el valor de las mercaderías entregadas y la vía ejecutiva únicamente procedía ante la existencia de un título que inequívocamente exprese una suma líquida, exigible y de plazo vencido; 2) La suma que pretendía la parte actora, en la vía ejecutiva, se encontraba contemplada en la liquidación final de inventarios que se adjuntó; sin embargo, es un documento elaborado de forma posterior a la firma del contrato, que además podría estar sujeto a la verificación por la contraparte; 3) El contrato de consignación de mercadería, contenía cláusulas ambiguas, con prestaciones y obligaciones recíprocas; es decir, que establecía obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, existiendo inclusive causales de resolución del contrato, que eran cuestiones que no podían ser dilucidadas dentro de un proceso ejecutivo; sino que su cumplimiento debía exigirse en un proceso de conocimiento; y, 4) No podía pretenderse que con el contrato de consignación inserto en la Escritura Pública 039/2016, que no contenía una suma líquida de plazo vencido y exigible se admita la demanda ejecutiva, donde no se discutían derechos dudosos, controvertidos o sujetos a verificación; por lo que, se tuvo que la autoridad judicial de primera instancia realizó un correcto examen del referido contrato, según criterios de pertinencia y de conformidad con lo previsto por el art. 380.II del CPC.
“De lo hasta aquí expuesto, se tiene en primer lugar que el Tribunal de apelación, carece de competencia para revalorar la prueba (como parece entender la empresa accionante), correspondiéndole únicamente ejercer un control efectivo de la Resolución emitida por la Jueza de la causa, a efecto de constatar si la valoración realizada se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; en tal mérito, de lo señalado, se evidencia que sí existió un análisis del contrato de consignación; que si bien, no fue el esperado por la entidad impetrante de tutela; empero, sí analizó el pronunciamiento de la Jueza de primera instancia respecto a la valoración de la prueba, estableciendo sus conclusiones a partir de la lectura del contenido íntegro del contrato y no únicamente en relación a las cláusulas extrañadas por A. B. S.R.L. En tal sentido, del contenido del Auto de Vista cuestionado, resulta evidente que las autoridades demandadas consideraron la existencia de una liquidación final de inventarios (que se encuentra descrita en el contenido de la cláusula vigésima del contrato), al determinar que dicho documento se elaboró de forma posterior al contrato y que podía ser objeto de verificación por la contraparte (controversia); si bien no hay un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cláusulas del contrato; empero, existen además otras consideraciones que evidencian un análisis integral respecto al contenido del indicado documento, que hacen -verbigracia- a la existencia de cuestiones contempladas en tal documento que no podían dilucidarse en un proceso ejecutivo, además de contemplar cláusulas que resultaban ambiguas y no sólo constituían la obligación de la parte contra la cual se interpuso la demanda ejecutiva; sino que contenían obligaciones sinalagmáticas que hacían inviable la admisión de la demanda. De lo sintéticamente referido, se tiene que no se cumple el segundo presupuesto, pues no existe una arbitraria omisión valorativa, al ser evidente que sí se analizó la valoración que realizó la Jueza de primera instancia a partir del contenido íntegro del contrato, encontrándose que la determinación de rechazar la demanda, fue adecuada.
“Respecto al tercer presupuesto, no se evidencia que los Vocales ahora demandados, hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o en aquella que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; en tal sentido, resulta evidente que el contrato no estableció a cuánto asciende el valor de las mercaderías entregadas, tampoco consignó una suma líquida; aspecto que resulta evidente cuando a efectos de conocer el monto exigible, la empresa hoy accionante, requería de la elaboración de una liquidación total y final que, como señalaron las autoridades demandadas, consistía en un documento elaborado de forma posterior a la firma del contrato.
“Asimismo, resulta cierto que en el contenido de todas las cláusulas del contrato, no existe únicamente la obligación que se reclama; sino que, se han determinado obligaciones sinalagmáticas (para ambas partes), en cuyo mérito debe existir un proceso de conocimiento. Respecto al plazo vencido y exigible, la conclusión arribada por los Vocales, tampoco resulta alejada del principio de verdad material; toda vez que, el plazo de quince días al que hace alusión la parte accionante (contemplado en la cláusula vigésima), es el término temporal otorgado al consignatario para presentar sus descargos o efectuar el pago correspondiente a faltantes de inventario (supuestos fácticos para evitar que surja la obligación); que no equivale al plazo otorgado para pagar una suma líquida (que hasta ese momento no estaba constituida en el contrato); sino que, más bien es un plazo establecido antes de que nazca la obligación, justamente para originarla (no así para exigirla). Consecuentemente, no se tiene por cumplido el tercer presupuesto.
“Al no encontrarse cumplidos ninguno de los tres presupuestos que permiten a la justicia constitucional ingresar al análisis sobre la valoración de la prueba, no corresponderá emitir mayor pronunciamiento al respecto; más aún cuando las problemáticas expuestas respecto a dicha valoración, hacen a una reiteración de aquellas que fueron ya expuestas en el recurso de apelación y fueron resueltas por el Auto de Vista 09/2019. A mayor abundancia, concierne aclarar que de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela sólo resulta procedente cuando se cumple algún presupuesto que permita revisar la valoración probatoria de otras jurisdicciones; pero además, el error acusado, necesariamente debe tener una incidencia directa en la decisión, pues la justicia constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto; y, en tal sentido, en el caso de análisis no es posible establecer que el re análisis del contenido de las cláusulas aparentemente mal valoradas o no consideradas -según alegó el accionante-, tenga incidencia sobre la decisión final; pues más allá de dichas cláusulas y de la falta de una suma líquida y un plazo vencido exigible, el rechazo de la demanda, obedecía a la existencia de problemáticas que no podían ser dilucidadas en la vía ejecutiva, así como a las cláusulas que instituyeron obligaciones sinalagmáticas para las partes, que debían ser analizadas en un proceso de conocimiento.
“Finalmente, respecto a la última acusación [problemática c)], por no considerar las autoridades demandadas, que las partes le otorgaron al contrato calidad de título ejecutivo (en la cláusula vigésima); por lo que, adquirió fuerza de ley entre partes -art. 519 del CC-, en tal mérito y como señala la propia empresa accionante, el contrato únicamente obliga a los que intervienen en él; y, no así a terceras personas, a los jueces, tribunales o administradores de justicia (quienes velan para que las partes cumplan lo pactado); más al contrario, las autoridades judiciales (así como todos los ciudadanos en general incluyendo las partes que suscriben el contrato), sí se encuentran alcanzados por el artículo 379 del CPC que prevé cuáles son los títulos ejecutivos; y, el art. 380.I del mismo cuerpo legal que obliga a la autoridad judicial a examinar “…cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación…” (énfasis agregado).
“Bajo tales razonamientos, la voluntad de las partes que se refleja en el contenido del contrato y que adquiere fuerza de ley para sus suscribientes, encuentra sus límites conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y, resulta insuficiente para justificar por sí misma, la inobservancia del contenido de normas vigentes y especiales que rigen el proceso ejecutivo, como los arts. 379 y 380.I del CPC. En tal sentido, es preciso tomar en cuenta que “…el título ejecutivo solamente es aquel documento que la ley establece, por ello el Código de Procedimiento Civil, no contiene una definición del título sino un listado de los documentos que tienen mérito ejecutivo”[4] (las negrillas nos corresponden); por lo que, para que proceda la vía ejecutiva, necesariamente el proceso debe intentarse con alguno de los títulos previstos en la norma como títulos ejecutivos con suficiente fuerza ejecutiva, resultando insuficiente que por voluntad de partes, se pretenda otorgar tal calidad a un contrato sinalagmático que no se encuentra previsto por la norma como título ejecutivo. Consecuentemente, no se evidencia lesión alguna respecto a ésta problemática, además en consideración a que los Vocales de ninguna forma han disuelto el contrato (que solo podría disolverse por las partes); sino que, simplemente han determinado que el mismo carece de suficiente fuerza ejecutiva, en apego a las normas vigentes que no pueden ser puestas de lado por voluntad de las partes.
“Por lo desarrollado, tampoco se evidencia la lesión del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, de conformidad con lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis se tiene que el legislador instituyó condiciones o requisitos previos que el juzgador debe analizar a efectos de admitir la demanda ejecutiva; en tal mérito, se tuvo por incumplida la condición de suficiente fuerza de cumplimiento del documento adjuntado para iniciar el proceso ejecutivo, lo que motivó el rechazo de la demanda; tal extremo, añadido a todo el análisis precedente, permite evidenciar que no existió un obstáculo en el acceso a la jurisdicción propiamente dicho, al contrario, la empresa accionante presentó su demanda sin obstáculo, elemento de exclusión o limitación alguna que hubiera dificultado el ejercicio de su derecho; y, si bien no logró un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión, ello se debió a que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, aspecto que no limita el derecho de acceso a la justicia en ninguna de sus vertientes, pues como se señaló, su ejercicio en el caso de análisis, se encuentra configurado legalmente por el legislador y el rechazo de la admisión obedeció a tal configuración y no a la voluntad arbitraria de las autoridades demandadas; por lo que, no se fundó en una razón ilegal, inexistente o irracional; por consiguiente, no ameritará la concesión de tutela.”
(El resaltado es nuestro).