Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 382. AUDIENCIA

Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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En los procesos extraordinarios no es admisible el recurso de casación.
Toda materia sobre la que la Ley no establezca específicamente un trámite especial (extraordinario o monitorio) se debe tramitar por las vías del proceso ordinario.

AS 805/2017-RI, del 01 de agosto de 2017:

“III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:
“III.1. De la revisión de lo obrado, se tiene que el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, cursante de fs. 267 a 268, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaro Probada la demanda sobre Desalojo, donde los actores en su pretensión principal solicitan el desalojo de locales comerciales.
“En ese contexto, y remitiéndonos a la doctrina en los puntos II.1.2. II.1.3. II.1.4., corresponde considerar que, el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 06 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta, establece sobre los (Procesos de Segunda Instancia y Casación) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
“En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 10 de abril de 2017, proceso que tiene por objeto el desalojo de inmueble, que conforme a lo previsto por el art. 369.II con relación al art. 392.III y 393.I todos del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso extraordinario y de consiguiente se hace aplicable la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal que indica: “No es admisible el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
“En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra compelido a aplicar los arts. 274.II núm. 2 y 220.I núm. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
“III.2. En merito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.”
(El resaltado es nuestro).

(Véase jurisprudencia del art. 369).