Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Proceso Ejecutivo

Artículo 386. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR

  1. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.
  2. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
  3. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Mediante este proceso posterior -lo único- que intenta hacer el legislador es reestablecer el equilibrio de las cosas.

Si bien el proceso ejecutivo es un proceso especial y privilegiado que permite acceder directamente a la ejecución, (esto no significa que la cognición esté vedada).

Precisamente por el acceso directo a la ejecución el legislador permite que pueda discutirse el origen de la obligación que se ejecuta en un auténtico proceso de conocimiento.

AS 242/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso de Autos se tiene que el presente proceso cumple con los requisitos para la procedencia de la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil, respecto a que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, de lo que se establece que con el presente proceso se puede otorgar el cumplimiento de una obligación sobre el pago de una deuda, considerando el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 386 del Código Procesal Civil, ya que como se describió en el punto 1 de los fundamentos de la resolución, este proceso fue presentado dentro de los 6 meses de la notificación con el Auto de Vista que revocó la sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva, ya que si bien con anterioridad se dictó una sentencia en un proceso coactivo desfavorable para la parte actora, empero de la revisión de dicha resolución se puede advertir que la misma tiene la salvedad, en la que indica que el proceso tendría que haber sido presentado en la vía ejecutiva esto a consecuencia de la falta de uno de los requisitos de procedencia del proceso coactivo, en ese entendido al ser el proceso ejecutivo resultado del rechazo de dicho proceso coactivo, se tiene que no es evidente lo acusado por la recurrente, toda vez que este Tribunal establece que la interpretación y aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil, realizada por el Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia es correcta, así también se debe aclarar a la recurrente que en el presente proceso lo que está en revisión es el Auto de Vista revocatorio, dictado en el proceso ejecutivo y no así el proceso coactivo como tal, en base a esos fundamentos se concluye que su reclamo carece de asidero legal, por cuanto deviene en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 70/2017, del 01 de febrero 2017:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la revisión del proceso ejecutivo.
“Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señalaba el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley 1760 y actualmente el art. 386 del Código Procesal Civil, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, pudiendo ser este promovido por cualquiera de las partes dentro del plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, extremo que para nada importará la paralización de la ejecución de dicha sentencia.
“En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de este se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel; es decir que lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo; razonamiento que ya fue pronunciado en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 770/2014 de 30 de diciembre de 2014, que al respecto señaló: “El parágrafo I del art. 490 del Adjetivo Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 señala que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior”. Esta norma, sin embargo, no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo, es decir, en qué casos procede la revisión. La doctrina, al respecto, tiene dos criterios, el primero en base a una interpretación restrictiva señala que la revisión no procede en todos los casos, sino sólo en aquellos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas con las que contaba o no pudo probar con la necesaria amplitud, por consiguiente, si la cuestión se ha debatido con amplia prueba en el proceso ejecutivo, la sentencia dictada en esas condiciones no amerita ser revisada en juicio ordinario. La interpretación en sentido amplio parte de la crítica de que en el proceso ejecutivo sólo se admiten excepciones posteriores al título sin que sea admitido discutir la existencia de la obligación, la sentencia ejecutiva tiene un efecto puramente procesal (ejecutar o no ejecutar), que no resuelve la relación jurídica substancial. En sentido amplio, el ejecutado puede incluso no haber opuesto ninguna excepción en el proceso ejecutivo para hacerlas valer en proceso posterior, u opuestas, no ha logrado probarlas o no han sido admitidas, pues, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado.
“Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en la sentencia ejecutiva, es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo, y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, limitándose con ello el proceso ordinario a las defensas que se hicieron valer en el proceso ejecutivo; en cambio, en sentido amplio, no solo lo que ha sido objeto de defensa en el proceso ejecutivo puede dar lugar a la revisión sino la posibilidad de asumir una defensa amplia para controvertir el resultado del proceso ejecutivo.”
“(…)
“Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
“El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”. El mismo entendimiento jurisprudencial anteriormente descrito fue reiterado en posteriores fallos como en la SCP. Nº 2272/2012 de 09 de noviembre y la SC 1329/2006 de 18 de diciembre.”
(El resaltado es nuestro).

Al no haber activado la ordinarización del proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, se convierte en cosa juzgada material “Se salva el derecho de la parte perdidosa para la vía ordinaria”.

AS 151/2021, 01 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Consiguientemente, el presente proceso se trata de una revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo y constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho, tal como se afirma en la demanda y su petitorio.
“Por ende, la entidad perdidosa del proceso ejecutivo conforme lo señala el art. 386.II de nuestra norma adjetiva, contaba con la posibilidad que le asigna la ley para ordinarizar el proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, es decir, desde la notificación con el Auto de Vista Nº SCCI-004/2018 el 8 de enero de 2018 (ver fs. 106), en ese sentido, la parte actora debió demostrar que lo hacía dentro del plazo de seis meses adjuntando la resolución ejecutoriada. Al no ejercer ese derecho en plazo establecido pues presentó la demanda ordinaria el 19 de septiembre del 2020, dos años después, la decisión de la Sentencia definitiva se transformó en cosa juzgada material, esto por la propia negligencia de la entidad recurrente.
“Al respecto, el Auto Supremo N° 898/2016 del 27 de julio 2016, haciendo suyos los argumentos del Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, orientó que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Continúa señalando que la norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: «Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto». En el mismo sentido razonó el Auto Supremo N° 250/2016, del 15 de marzo 2016. Por lo que, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil, vencido el plazo de seis meses caduca el derecho a iniciar la acción ordinaria posterior. Siendo ésta una caducidad de pleno derecho.
“Con relación a la Sentencia Constitucional N° 0217/2006-R de 7 de marzo traída a colación por la entidad recurrente, de la transcripción del recurso de casación se tiene que: “Desde se vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros Órganos Judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo producen las decisiones firmes de fondo), como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictoria lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”. La parte demandante sostuvo también que: “es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una cosa juzgada aparente”.
“Incumbe señalar que de lo transcrito, se confirma lo señalado en la presente resolución, puesto que como se explicó ampliamente, la entidad recurrente, al no haber activado la ordinarización del proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, más aun cuando la juez que dictó la sentencia definitiva le indicó: “Se salva el derecho de la parte perdidosa para la vía ordinaria”, la determinación del proceso ejecutivo al no ser activada en el plazo que otorga la ley, se convirtió en cosa juzgada material. Sobre la cosa juzgada material la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1008/2013 de 27 de junio sostuvo que la cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un Auto fue dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales. Aspecto que aconteció manifiestamente en el caso de autos.
“Finalmente, en lo que concierne a la jurisprudencia contenida en la SSCC 1418/2011-R, y los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, y 509/2015 de 3 de julio, los mismos hacen mención al cálculo para computar la prescripción del pago de deuda, situación que como se expresó anteriormente, la jurisdicción ordinaria ya no puede realizar la revisión por la caducidad de la ordinarización del proceso ejecutivo. Por todo lo fundamentado y motivado en la presente resolución los reclamos devienen en infundados.
“Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

En cumplimiento del principio de subsidiariedad previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria.

AC 0104/2020-RCA, del 31 de agosto de 2020:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“II.4. Análisis del caso concreto:
“De la compulsa de antecedentes que informa el expediente, se tiene que, por Resolución de 15 de junio de 2020, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, fundamentando que, en conformidad a lo previsto en el art. 386 del CPC, lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, medio idóneo que tiene la parte para corregir y subsanar cualquier vulneración sufrida en el proceso ejecutivo.
“Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que los solicitantes de tutela interponen la presente acción de defensa impugnando el Auto de Vista de 20 de agosto de 2019 (fs. 2 a 6), que confirmó la Sentencia 001/17, emitida dentro del proceso ejecutivo instaurado contra los accionantes (fs. 7 a 9 vta.). Ante ello, considerando la lesión de sus derechos por la Resolución impugnada, acuden a la vía constitucional interponiendo la acción tutelar de referencia, pidiendo dejar sin efecto el señalado Auto de Vista y que se emita uno nuevo.
“Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por los impetrantes de tutela, puesto que acudieron directamente a la instancia constitucional sin haber agotado la ordinaria, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 386 del CPC, conforme a lo establecido en la SCP 1055/2017-S3, en la cual respecto a la aplicación del referido artículo, en una problemática similar señaló que: “…el acto lesivo impugnado en esta acción tutelar, emerge de un proceso de estructura monitoria de entrega de bien, conforme establece el art. 376 del CPC, normativa que prevé que el referido proceso procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria”.
“Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, la controversia del caso en análisis no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, sin que previamente se dilucide en la vía ordinaria, como dispone el art. 386 del CPC; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, y si bien la parte accionante indicó la concurrencia de la excepción a la subsidiariedad; empero, no cumplió con los presupuestos contenidos en el art. 54.II del CPCo, que permitan su aplicación, por cuanto no demostraron la existencia de la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela y que la resolución a emitirse en el proceso ordinario pueda resultar tardía. En tal sentido, la parte solicitante de tutela no acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la excepción a la subsidiariedad, no habiendo demostrado la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de ellos, resulte ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata, limitándose únicamente a reclamar la abstracción a ese principio, sin mostrar de manera objetiva la concurrencia de dichos presupuestos, por lo que no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
“Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.”
(El resaltado es nuestro).

El objeto del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo es REVISAR LO RESUELTO en este último.

AS 216/2022, del 07 de abril de 2022:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…)
“Con base en el citado criterio, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 088/2021 de 16 de noviembre, que sale de fs. 697 a 700, se colige que el Tribunal de alzada en el punto I.2 del Considerando I, extrajo de manera resumida los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, así como el petitorio de dicho medio de impugnación que cursa de fs. 632 a 636, entre los cuales evidentemente se encuentran los referidos a la falta de objeto cierto en el contrato de anticresis y la solicitud de restitución de los $us. 3.000.- como saldo del capital de anticrético retenido en el proceso ejecutivo; sin embargo, contrariamente a lo cuestionado por las recurrentes, el referido Tribunal, luego de hacer referencia a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que tienen como finalidad justificar y sustentar la decisión a ser asumida, en el apartado II.3. del Considerando II, luego de hacer cita a lo establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil, señaló: “… el objeto del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo es REVISAR LO RESUELTO en este último”
“(…)
“Tomando en cuenta que el problema jurídico a estudiar decanta en la errónea interpretación del art. 386.I del Código Procesal Civil, es menester realizar algunas precisiones para definir si lo acusado es o no evidente; de esta manera, conforme se desarrolló ampliamente en el apartado III.2. de la presente resolución, se tiene que, los procesos ejecutivos, precisamente por su estructura, conllevan una cierta superficialidad en la sustanciación y conocimiento de la causa, como también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos; en cambio, en los procesos de conocimiento el debate de la relación jurídica controvertida impone más exhaustividad con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción.
“Es así que el ordenamiento jurídico, específicamente el art. 386 del adjetivo de la materia, bajo el nomen juris de “Proceso ordinario posterior”, previendo que en el proceso ejecutivo no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos, estableció que lo resuelto en dicho proceso, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre y cuando la acción tenga por objeto o finalidad el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.
“De igual manera, de una interpretación amplia de dicha norma, se teorizó que, para la procedencia de la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, dicha acción, es decir, del proceso ordinario posterior, debe cumplir ineludiblemente con los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, este debidamente ejecutoriada en lo formal; 2) Que sea interpuesta dentro del plazo de seis meses; 3) Que tenga por objeto el derecho material; y, 4) Que sea promovida por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo.
“Ahora bien, ahondando en el tercer requisito, se tiene que la norma en cuestión establece de manera expresa los casos en los cuales es viable la interposición de un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, pues refiere que este podrá ser interpuesto cuando su objeto sea el derecho material, por lo que deberá versar sobre el derecho de fondo, lo que excluye la consideración de aspectos formales o procesales, los cuales debe hacerse valer en el mismo proceso ejecutivo y no en uno posterior de conocimiento.
“Bajo ese razonamiento, se concluye que lo que debe dilucidarse en un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, comúnmente llamado como “ordinarización de proceso ejecutivo”, es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo, es decir, sobre lo que esta determinó con relación a la demanda, sobre el título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal; en otras palabras, sobre la certeza de la pretensión o de la excepción. De ahí que el proceso ordinario posterior es considerado como una continuación del ejecutivo, donde, en virtud a los extremos acreditados por las partes, se determinará si lo resuelto en ese proceso es o no modificable, si existe o no obligación de pago y/o exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del título que por supuesto debe ser idóneo.
“(…)
“En consecuencia, el razonamiento de los jueces de instancia resulta acertado en sentido de que la pretensión de invalidez de documento por falta de objeto cierto en el contrato, debe hacerse valer, si bien en un proceso ordinario, empero no así en uno cuya pretensión sea únicamente la ordinarización del proceso ejecutivo como tal, cuya naturaleza y finalidad, por lo ampliamente expuesto, es totalmente diferente, lo que no implica que no pueda interponerse en una misma demanda pretensiones múltiples, donde al margen de ordinarizar el proceso ejecutivo también se promueva de forma independiente el proceso de nulidad de contrato, extremo que no aconteció en el caso de autos, resultando de esta manera infundado el reclamo alegado en este apartado.”
(El resaltado es nuestro).

Lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización, esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago, Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior.

AS 871/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“De la ordinarización del proceso ejecutivo.
“El Auto Supremo Auto Supremo: 664/2016 de 15 de junio a orientado que: “La jurisprudencia constitucional delineada en la SC 0264/2011-R ha especificado que “…la dilucidación del proceso ordinario debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en la Sentencia ejecutiva; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, ya que el juicio ejecutivo al ser breve, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrar la certeza de la pretensión o de la excepción; sin embargo ésta situación en tratándose de cobro de dineros, no debe entenderse como una vía procesal más para lograr el pago, es decir lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización; pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago. Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, mismo que tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del Juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido y sobre todo la calidad del título ejecutivo; también revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional …”.
“De igual manera, respecto a la ordinación de los procesos monitorios, la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que: “…La SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto señaló que: «Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria. Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”.
(El resaltado es nuestro).

En el posterior proceso de conocimiento no podrá discutirse “el procedimiento del proceso ejecutivo”. Es decir, aspectos procesales propios de la ejecución que ahora se impugna. Esto porque los aspectos procesales deben resolverse en el mismo proceso en el que se suscitaron y por el mismo juez (o en su caso el de apelación) que lleva adelante la ejecución.

AS 672/2015 – L, del 13 de agosto 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de éste se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel. El objeto del proceso ordinario es revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es decir lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo, sin embargo, el proceso ordinario de revisión también abre su competencia para revisar si la resolución emitida en el proceso ejecutivo deviene de un proceso en el que las partes afectadas por esa resolución tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, en otras palabras si a las partes afectadas se les posibilitó la debida intervención, toda vez que de conformidad a lo previsto por los artículos 1451 del Código Civil y 194 de su procedimiento, lo dispuesto en la Sentencia solo comprende a las partes que intervienen en el proceso o a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella.”
(El resaltado es nuestro).

La ley permite a cualquiera de las partes acudir al ordinario posterior.

AS 67/2012, del 28 de marzo de 2012:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“La norma prevista en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a las partes que intervinieron en el proceso, al señalar que el proceso ordinario podrá «promoverse por cualquiera de las partes…». De la literalidad de la norma, se establece que el derecho de accionar el proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, estaría dirigido única y exclusivamente a los sujetos procesales que intervinieron en condición de partes en el proceso ejecutivo, sin embargo, es posible que personas que no tuvieron dicha calidad procesal en el juicio ejecutivo, porque no fueron demandadas, citadas, ni integradas a la relación jurídico-procesal, pero que se vieron afectadas por los alcances del proceso ejecutivo, adquieran la legitimidad para accionar en la vía ordinaria la revisión del proceso ejecutivo; ese sería el caso, por ejemplo, de los garantes hipotecarios que no fueron parte del proceso ejecutivo en el que se afectaron bienes de su propiedad.”
(El resaltado es nuestro).

En derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial.

AS 898/2016, del 27 de julio 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2.- De la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia:
“Con similar criterio se ha pronunciado el Auto Supremo N° 1174/2015–L de 22 de Diciembre, en el que se señaló que en procesos de ejecución (coactivo civil), no procede la ordinarización de los actos procesales generados en ejecución de sentencia, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme, la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (mediante hipoteca) el cumplimiento de una obligación (embargo y remate del bien); y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C., y toda vez que la actora podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate en el proceso coactivo de cuya ejecución se tramito el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció”.
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Respecto a la primera conclusión –aplicación de la caducidad al presente proceso- se dirá que la misma constituye una forma de extinguir el derecho del actor cuando no hubiese formalizado su demanda dentro del plazo establecido por ley, así el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(PROCESO ORDINARIO POSTERIOR). I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo…”, lo que quiere decir que si se aplica la caducidad ya no se podrá ingresar a analizar el fondo de la controversia; en el caso presente los de instancia dedujeron haberse operado la caducidad del planteamiento de la acción ordinaria que pretende anular el proceso ejecutivo seguido por H. M. R. en contra del recurrente. Sobre dicho argumento el recurrente señala que se hubiera considerado que la nulidad establecida en el art. 552 del Código Civil, fuera imprescriptible, sin embargo de ello corresponde señalar que el art. 451 del Código Civil señala lo siguiente: “(Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos)… II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”, la norma describe que las reglas de los contratos se aplican a actos unilaterales y actos jurídicos en general siempre que sean compatibles y no existan disposiciones legales especiales; en ese sentido corresponde analizar si la ordinarización del proceso ejecutivo tiene o no reglas especiales, para ello corresponde citar el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, en ella se señala un plazo de seis meses para activar el proceso ordinario, ese es un plazo regulado por una norma especial, y cuyo plazo debe ser entendida con uno sujeto a caducidad como dispone que el art. 1514 del Código Civil, que señala el carácter de perentoria observancia, como regla para que opere la caducidad, por lo que siendo esta regla una de carácter especial no puede invocarse que una nulidad de proceso ejecutivo sea sujeto a la regla de la imprescriptibilidad que señala el art. 552 del Código civil, que se aplica a actos jurídicos y no a actos jurídico-procesales, por lo que la acusación de haberse infringido dicho articulado resulta ser infundada.”
(El resaltado es nuestro).