Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 388. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR

  1. Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código.
  2. Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias determine el secuestro.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

El art. 376 del CPC, normativa que prevé que (el proceso de cumplimiento de obligación) procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo.

SCP 1055/2017-S3, del 13 de octubre de 2017:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Análisis del caso concreto
“Conforme se precisó en el caso de examen, el problema jurídico en la presente acción de amparo constitucional es la anulación del Auto de Vista 69/2017 de 24 de marzo, emitido por los Vocales hoy demandados, que confirmaron en apelación la Sentencia que declaró improbada la excepción de cumplimiento de obligación, con el argumento que los nombrados al dictar dicho fallo, no tomaron en cuenta los documentos pertinentes que demostraron la extinción de cualquier obligación, realizando así, una valoración deficiente de la prueba, pues quedó claro que los recibos aportados al proceso de cumplimiento, hicieron conocer al juzgador que la obligación principal fue satisfecha; y, por ello se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración y motivación de la prueba.
“Ahora bien, conforme a lo referido precedentemente, el acto lesivo que denuncia el accionante, es que los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista hoy impugnado, no valoraron la prueba, cuales son los recibos aportados dentro del proceso de cumplimiento que demostraba que la obligación fue cumplida, pretendiendo por ello, anular dicha Resolución.
“En efecto, se evidencia en obrados que E.L.S. -hoy tercera interesada-, en su condición de heredera de su esposo R.M.M., interpuso demanda de cumplimiento de entrega de bien mueble, mencionando que el ahora accionante vendió ganado a su citado esposo; sin embargo, el accionante no realizó la entrega de las ciento diecinueve cabezas de ganado, en las diferentes fechas previstas en los documentos suscritos, que fue resuelto, por la Jueza a quo, mediante Sentencia Inicial de Primera Instancia de Entrega de Bienes 22/2016 (Bis) de 17 de marzo, por la cual declaró probada la demanda en la vía monitoria de entrega de bienes, ante esa determinación, el ahora accionante, opuso excepción de cumplimiento de obligación, expresando que los documentos de venta originales de 9 de abril, 3 de mayo, 10 y 16 de junio de 2013, acreditan la cancelación total de la obligación y que se entregó el título en el que consta “reitero su respectiva cancelación” (sic), resolviendo mediante Sentencia Definitiva de Primera Instancia de Entrega de Bienes 38/2016 de 13 de mayo, declarando improbada la excepción de cumplimiento de obligación y en apelación confirmada por Auto de Vista 69/2017 emitido por los Vocales demandados, con costas y costos.
“De lo señalado, se constata que el acto lesivo impugnado en esta acción tutelar, emerge de un proceso de estructura monitoria de entrega de bien, conforme establece el art. 376 del CPC, normativa que prevé que el referido proceso procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria.
“En consecuencia, de acuerdo a lo descrito, es de aplicación en el caso de autos la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, específicamente el segundo supuesto, por cuanto los actos lesivos denunciados por el accionante, relacionados con la existencia o no de una obligación civil, deben ser analizados, revisados de manera previa a la acción de tutela a través de un proceso ordinario posterior.
“En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
(El resaltado es nuestro).