Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 390. RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO

Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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El proceso monitorio de resolución de contrato por falta de pago es uno de los procesos para los que el legislador establece la intimación previa.

SCP 0028/2020-S3, del 12 de marzo de 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.3. Procesos de Estructura Monitoria en nuestra Legislación:
“El Código Procesal Civil, en el Capítulo Tercero, Sección I de Disposiciones Generales, regula el Proceso de Estructura Monitoria, señalando:
“ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
“I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial…”.
“ARTÍCULO 376. (PROCEDENCIA). El proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos:
“(…)
“4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago…”.
“ARTÍCULO 390. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO).
Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia”. (las negrillas son agregadas).
“III.4. Análisis del caso concreto:
“La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso por falta de motivación, valoración probatoria e inaplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y de verdad material, señalando que las Vocales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 224/2018 de 20 de julio: a) No valoraron de forma correcta la prueba presentada en la que los compradores confiesan que tomaron posesión del inmueble; b) No motivaron las razones de la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado; y, c) No observaron la aplicación objetiva de la Ley, en relación al procedimiento establecido en los arts. 376 inc. 4) y 390 del CPC, que regulan la demanda monitoria.
“(…).
“Bajo esas consideraciones, en observancia al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en coherencia con lo resuelto por las Vocales demandadas, se concluye que de acuerdo al art. 375 del CPC, el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
“Con ese antecedente, para la procedencia de las demandas monitorias de resolución de contrato por falta de pago, estas deben cumplir con lo establecido en el art. 390 del CPC, norma procesal que exige que la parte actora acredite: “…mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia”; obligación que la accionante no cumplió, al no adjuntar ningún documento como prueba idónea de su derecho, que acredite que cumplió en su totalidad el contrato base del proceso (acta de entrega de inmueble o cualquier otro documento que evidencie conformidad de entrega y recepción), y que impida la existencia de actos controversiales en el desarrollo del proceso, obstaculizando su ejecución de manera que las autoridades judiciales demandas; en cumplimiento al deber de enmarcar sus actuaciones conforme las etapas o fases del proceso monitorio, efectuaron el examen de admisibilidad de la demanda, identificando los presupuestos específicos que no cumplió la accionante para así dar curso a su admisión, precisamente en observancia de la normativa procesal que regulan los procesos de estructura monitoria; en consecuencia, no se evidencia falta de aplicación objetiva de la ley denunciada en la presente acción de amparo constitucional. Por lo señalado, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
“Con relación a los principios de certeza, seguridad jurídica y verdad material, no corresponde emitir criterio alguno, en atención a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de forma directa, sino vinculados a derechos y garantías constitucionales; condiciones que no se advierten en la presente acción tutelar respecto a los mencionados principios.
“En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.”
(El resaltado es nuestro).