Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 395. RESOLUCION

  1. En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código.
  2. La sentencia inicial dispondrá, en procesos de:
    1. Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
    2. Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
    3. Resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.
    4. Cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.
    5. Desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
  3. En todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo 399 Parágrafo III, del presente Código.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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Cuando se ataca la estructura de fondo de la sentencia (Art. 213 CPC), debe considerarse que el hecho de que el tribunal de primera instancia trabaje sobre una plantilla no será justificativo suficiente para disponer la nulidad del fallo.

AS 381/2021, 03 del mayo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…) el juez en un lapsus insertó en el Considerando III, argumentos que no corresponden al caso de autos, no obstante, la sentencia cumpliría con el voto de ley previsto en el art. 213 del CPC, porque identificó de forma precisa a las partes, la pretensión principal, los hechos probados y no probados, el bien objeto de la litis, la normativa legal, valoró la prueba, citó jurisprudencia ordinaria y constitucional y concluyó declarar procedente lo demandado. En consecuencia, afirma que no debió disponerse la anulación de la sentencia, porque en ningún momento se causó indefensión al demandado y apelante, actuando el Tribunal de apelación oficiosamente, infringiendo de esta manera los arts. 16 y 17 de la LOJ, 108 y 265.III del CPC, apartándose además de la jurisprudencia emitida por el TSJ (AASS 1294/2018 de 20 de diciembre y 1101/2019 de 22 de octubre) y el TCP (SCP 2482/2012 de 03 de diciembre y 638/2018-S-2 de 8 de octubre).
“(…) De este extracto y en particular de lo resaltado, se evidencia que la conclusión manifestada por el A quo en la Sentencia, no corresponde al proceso en sí, pues aparentemente esta autoridad trabajo sobre una plantilla o en un lapsus incurrió en este error; sin embargo, este defecto no es un motivo justificado para disponer la nulidad del fallo bajo el argumento de que éste carece de estructura de fondo, ya que no se establecería de forma clara y razonable el justificativo del porqué tal decisión, siendo a criterio del Ad quem, una resolución que infringe el debido proceso y vulnera el derecho de acceso a la justicia, cuando lo que interesa en definitiva, es analizar si la Autoridad Judicial transgredió efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues solo en caso de ocurrir tal situación, se halla justificado disponer la nulidad procesal, ya que ese es el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.”
(El resaltado es nuestro).