Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 400. EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS

  1. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
  2. Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución.
  3. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución.

Actualizado: 4 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

En la etapa de ejecución de sentencia no procede el recurso de casación, ni ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario.

AS 850/2017 – RI, del 21 de agosto 2017:

“III. DOCTRINA LEGAL:
“El art. 400.I del Código Procesal Civil, encuentra su fundamento en el sentido de que en un proceso que se encuentra en ejecución de Sentencia, no es posible activar el recurso de casación con el objetivo de evitar el uso abusivo del recurso de casación con la finalidad de retardar la ejecución coactiva de la sentencia. Adviértase que de los alcances de dicha norma se establece que la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo por cuanto no corta procedimiento ulterior.”
(El resaltado es nuestro).

AS 202/2019, del 06 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Recurso de casación de A.H.E.
“Demandó infracción de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido arbitrariamente pretende despojar al recurrente y a su familia, de su vivienda constituida, por cuanto omitió valorar que el presente proceso se encuentra afectado por la figura procesal de la extinción de la acción que cuenta con orden emanada por autoridad competente que ordenó el archivo de obrados por Auto de 19 de febrero de 2016 y ratificado por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2016.
“Por ello el Auto de Vista de 24 de febrero de 2017, realizó una errónea y por demás arbitraria interpretación del derecho aplicable al presente caso, pues incorrectamente aplicó el art. 400.I del Código Procesal Civil, cuando lo correcto es que no continúe ningún trámite de ejecución de sentencia, en desconocimiento de que en el presente proceso se operó la figura procesal de extinción de la acción aplicado como un medio extraordinario de conclusión del presente proceso, habiendo perdido competencia el juez A quo.
“Al respecto corresponde referir que dicha figura de extinción únicamente fue tomada para el incidente de nulidad interpuesto por la demandante de fs. 500 a 501 y no para el recurso de apelación planteado por el mismo demandado hoy recurrente (fs. 493 a 497), ni para toda la acción tramitada tal extinción, tal como expresó el Auto de Vista Nº 038/2017 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 650 a 651 vta., resolución que no fue objetada en el debido momento por el demandado, por lo tanto la misma ha sido convalidada y no corresponde ya su análisis, puesto que en lo que toca al presente, el recurso de casación debe guardar relación con el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, siendo además que no fue un vicio procesal que hubiera generado indefensión en ninguna de las partes ni que tampoco haya transgredido el debido proceso, por lo tanto su reclamo no corresponde ya en esta fase por ende es infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 508/2018, del 21 de septiembre de 2018:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
“El proceso contencioso tributario, es una vía de impugnación directa de los actos administrativos tributarios, que se subsumen en las previsiones de los arts. 174 y 182 del CT (Ley Nº 1340), dispositivos legales que se constituyen en la vía idónea para que el contribuyente acceda a la jurisdicción judicial, a efecto de cuestionar actos y resoluciones de la AT, por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones, que a consideración del administrado vulneren normativa o sus derechos; procedimiento que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la norma señalada, conforme determina su art. 214, añadiendo que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del procedimiento civil.
“Por otra parte, el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley N° 2492, determina los títulos de ejecución tributaría por los que la Administración Tributaria, puede dar inicio a una ejecución tributaria; asimismo, el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), determinaba que en fase ejecución, las determinaciones de fondo asumidas, no son susceptibles de impugnación y no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, aspecto que ahora es previsto por el art. 400-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).”
(El resaltado es nuestro).

AS 102/2020, del 10 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
“Sobre el particular conforme se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso. Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.”
(El resaltado es nuestro).

La suspensión de la ejecución está condicionada a la existencia de una acusación formal por falsedad material e ideológica.

AS 62/2012, del 28 de marzo de 2012:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“5.- Si bien el recurrente indica que aportó como prueba la imputación formal con relación al delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, respecto al documento transaccional de fs. 5 a 6 en contra de la demandada, pretendiendo con ello la ineficacia de dicho documento, corresponde aclarar que conforme lo dispuesto en el art. 1289-II del Código Civil, la suspensión de la ejecución de un documento opera, a pedido de parte, ya sea que la falsedad se halle directamente acusada en la vía criminal, o vía excepción o incidente en el proceso civil, se oponga la pretendida suspensión, aclarando que en el primer caso, la suspensión está condicionada a la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado (lo que en nuestra legislación penal actual equivaldría a la acusación formal y no a la imputación). No obstante lo manifestado, de la revisión de obrados, se evidencia que la ahora recurrente, no impetró la suspensión de la ejecución del contrato de fs. 5 a 6 y simplemente se limitó a adjuntar como prueba la referida imputación, sin que en el marco de lo dispuesto por el citado art. 1289 del Código Civil, hubiese expresamente excepcionado o incidentado tal situación.”
(El resaltado es nuestro).