Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 425. PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE

  1. Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate.
  2. La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
  3. Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

La venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate. Corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate.

AS 573/2018, 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. Del Constituto Possessorio
“Para tener una idea clara y precisa sobre este instituto debemos remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 218/2015 de 06 de abril, donde se señaló lo siguiente: “… conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a E.M. como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por J.E.S. y A.Z.E. contra la ahora demandante y E.M., ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, quienes señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta en sentido que estos casos se da como emergencia de una compa-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 : “la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.”…”.. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el Juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.” Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial), esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo: 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 218/2015).

AS 289/2021, del 08 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. La recurrente cuestiona también que Tribunal de segunda instancia utilizó indebidamente la norma procesal establecida en el art. 425 del Código Procesal Civil como respaldo legal para llegar a la conclusión de que la venta judicial forzosa es perfecta y destructora de los efectos de la nulidad y de la aplicación de normas sustantivas como son los arts. 547 y 553 del Código Civil, vale decir que, el Ad quem concibió indebidamente a la venta judicial forzada emergente de un proceso ejecutivo como un mecanismo que destruye los efectos de la nulidad, saneándo y convirtiendo un hecho fraudulento en un acto legítimo y legal.
“Al respecto, considerando también que fue parte del fundamento del Auto de Vista, en nuestra norma civil no existe una descripción de venta perfecta, ya que esta forma de transferencia de la propiedad como emergencia de embargo y venta forzosa judicial, por su particularidad, no puede ser impugnada por lesión o vicios de la cosa, pero esta igualmente, como cualquier otra venta, sujeta a los criterios de evicción, conforme establece el art. 1483 del Código Civil, lo cual no sería posible si esa venta fuera incuestionable. Asimismo, si bien dicha venta tiene un antecedente procesal, aquello no implica que el acto de transferencia sea un acto procesal ejecutivo, sino que es un acto de traslación que otorga derechos subjetivos sobre la cosa al adjudicatario, tal como refleja el art. 1485 del norma civil citada, por lo que no es evidente que para dejar sin efecto el acto de traslación del derecho por venta judicial se deba recurrir al mismo proceso que determinó la trasferencia, como lo ocurrido con la Cooperativa de A. y P.C. S.A., ya que igual que cualquier otro acto de traslación puede ser alcanzado por los efectos de una determinación judicial, como se estableció en el presente caso, no siendo adecuado lo manifestado por el Tribunal de alzada respecto a la venta judicial, tomando en cuenta que la falsedad de instrumentos públicos o privados de ninguna manera puede sujetar su idoneidad a actos posteriores como la venta judicial, siendo la forma de protección de los derechos emergentes de actos fraudulentos establecidos en el art. 134 del Código Civil, que contiene requisitos precisos conforme a ley, que no ha sido debatido en proceso.”
(El resultado es nuestro).