Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Ejecución de Otras Obligaciones

Artículo 429. OBLIGACIONES DE DAR

  1. Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
  2. Si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental.
  3. En los procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Cuando fuere imposible la ejecución en especie, se procederá la ejecución por el valor de la cosa.

AS 877/2021, del 04 de octubre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese entendido y por la confesión y ofrecimiento realizado por el demandado A.A.H.S. en su memorial de apelación cursante de fs. 334 a 338 que señaló: “…de acuerdo a un correcto análisis probatorio del mismo dictamen pericial es de 7,46 m2. Pero ante la imposibilidad material de restituir dicha superficie, correspondía al Juez de instancia, ordenar el pago de su valor en numerario, conforme dispone el art. 520.II del Código Procedimiento Civil de 1976, de aplicación al caso de autos (…) puede aplicarse lo previsto en los arts. 429.I y II, o el art. 430.I y II del nuevo Código Procesal Civil, o lo que es lo mismo, devolver o restituir los 7,46 m2, en el valor del bien, pues resulta de imposible ejecución, reponer materialmente la fracción del lote faltante, que integre el terreno actualmente en posesión de la demandante”, mismo que fue ratificado en el recurso de casación cuando a fs. 364 sostuvo: “…dispongan simplemente la restitución de los 7,46 m2, a favor de la actora, o en su caso de no ser posible, se ordene la reposición de su valor en numerario, que significa también, dinero en efectivo, que se deberá acreditar en ejecución de sentencia”, es que este Tribunal de casación dispone que ante el ofrecimiento del demandado, el mismo restituya los 7,46 m2 en monetario conforme al art. 520.II del Código Procedimiento Civil de 1976 que señalaba: “Si fuere imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el valor de la cosa, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental”, por lo que debe ser calculado en ejecución de sentencia.”
(El resaltado es nuestro).