Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Ejecución de Otras Obligaciones

Artículo 431. OBLIGACIONES DE NO HACER

  1. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
  2. Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el Artículo 401 del presente Código.
  3. Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Concordancias

FUENTE: art. 489 ACPC; art. 332 CPCMI; art. 522 CPCA. 

CONCORDANCIAS: art. 1469 CC, ejecución forzosa de la obligación de no hacer; arts. 339 y ss CC, incumplimiento de las obligaciones; art. 401 CPC, sanciones pecuniarias.