Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 432. CONCEPTO Y CLASES

  1. El proceso concursal procede en los casos en que la o el deudor no comerciante se encontrare en estado de cesación de pagos.
  2. El proceso concursal es necesario o voluntario.
  3. El proceso concursal necesario será promovido cuando tres o más acreedores hubieren iniciado procesos ejecutivos para el cobro de sus créditos a una o un deudor y no existieren bienes suficientes para cubrir las obligaciones.
  4. El proceso concursal voluntario será promovido por la o el deudor de buena fe e insolvente que desee hacer cesión de bienes, tuviere o no juicios ejecutivos pendientes, cuando existieren tres o más acreedores.

Actualizado: 7 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Es obligatoria la concurrencia de los acreedores en los procesos concursales, para no perder sus derechos de acreencia que tuviesen sobre el deudor.

La universalidad del concurso, comprenderá todas las obligaciones del deudor.

No podrá haber concurso necesario o voluntario si no existieren por los menos tres acreedores insatisfechos.

AS 524/2016, del 16 de mayo 2016:

“III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4.- De los Procesos concursales:
“Al respecto diremos que, el proceso concursal es aquel donde varios acreedores concursan con el fin de conseguir el mejor lugar dentro de los grados y preferidos que debe establecer la sentencia definitiva que dicte el Juez del concurso, a dicho proceso deben concurrir obligatoriamente los acreedores para no perder sus derechos de acreencia que tuviesen sobre el deudor, éste es considerado como un proceso especial; toda vez, que cuenta con sus propias reglas procesales de tramitación, difiriendo sustancialmente del proceso ordinario y sumario.
“Nuestra legislación determina dos tipos de concurso; el necesario o forzoso y el voluntario, este último cuenta con características y normas propias, conocido también como la cesión de bienes que realiza el deudor voluntariamente dentro de un proceso concursal, solicitando que se liquide su patrimonio y así poder pagar a sus acreedores con todos los bienes que tiene a disposición o como en el caso de Autos con un bien a disposición.
“Por su parte el art. 563 del Código de Procedimiento Civil, nos indica sobre la universalidad del concurso, enseñando que el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor, siendo una de las características principales de este proceso especial la universalidad; es decir, que debe liquidarse todas las obligaciones que tenga el deudor insolvente y que se encuentren en cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones impagas o insatisfechas siempre y cuando éstas se encuentren ejecutoriadas es decir que tengan la calidad de cosa juzgada y que la suma de esas obligaciones sea liquida y exigible; al igual que los títulos ejecutivos y coactivos civiles que se encuentran reconocidos textualmente por el art. 568 del adjetivo civil y aunque la norma no dispone expresamente la acumulación del proceso coactivo civil la ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley Nro. 1760 de fecha 28 de febrero de 1997 incorpora dicho proceso coactivo a los procesos de ejecución junto con el proceso ejecutivo, entendiéndose que para el concurso de acreedores es válido también el coactivo civil. Por su parte Hugo Alsina nos enseña: “El proceso de concurso civil, como juicio universal que es, atrae para su acumulación, todas las acciones pasivas de índole patrimonial que se sigue contra el deudor”.
“Otro aspecto que se debe tomar en cuenta para la procedencia del concurso es lo indicado en el art. 565 del adjetivo civil que revela que no podrá haber concurso necesario o voluntario si no existieren por los menos tres acreedores insatisfechos; es decir, si existieren menos de éste número el Juez de la causa está autorizado a rechazar in limine la demanda, en virtud de que la naturaleza jurídica de este proceso especial se requiere que la existencia de varios acreedores con sumas líquidas exigibles, caso contrario es mejor que cada acreedor exija su derecho por cuerda separada y no en esta universalidad de acreencias como lo es el concurso de acreedores.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 257/2017).

La totalidad del patrimonio del deudor, no se limitará a los bienes que lo formaban al tiempo de la apertura del concurso, sino que incluso alcanza a los que sobrevengan.

Como consecuencia del carácter universal del concurso, se produce la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles que se tramitan en contra del concursado, esto con el objeto de asegurar la igualdad entre los acreedores.

Únicamente serán acumulados aquellos procesos de ejecución en los que, a la fecha de notificación con la orden de acumulación, el acreedor no haya percibido aún el importe de su crédito.

Sólo desde la notificación a los acreedores, se hace público el estado de concurso, y estos, desde ese momento, se encuentran obligados a concursar sus acreencias, e impedidos de instar la ejecución de sus créditos fuera del concurso.

AS 45/2012, del 7 de marzo 2012:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Que, es necesario apoyar nuestra fundamentación en el auto supremo No. 271 de 19 de agosto 2010, el mismo que cursa de fs. 362 a 364 vlta., del testimonio de fotocopias legalizadas, en virtud al cual se estableció que:
«…el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, regula en su Titulo I, los procesos concúrsales, que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 562 del citado Código, son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario.
“El artículo 563 del Adjetivo Civil prevé que, ambos tipos de concurso tienen carácter universal, porque comprenderán todas las obligaciones del deudor y sus ejecuciones en un sólo proceso, debiendo la Sentencia de grados y preferidos comprender a todos los créditos, según lo dispone el artículo 574 del Código Adjetivo de la materia.
“Conforme determina el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el Juzgado que conociere el concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren. “De lo expuesto se establece que una de las características esenciales del proceso concursal es la universalidad, es decir que integra a la totalidad de las obligaciones del concursado y compromete la totalidad del patrimonio del deudor, pues, no se limita a los bienes que lo formaban al tiempo de la apertura del concurso, sino que incluso alcanza a los que sobrevengan.
“En virtud al principio de universalidad, iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126 del citado Código.
Como consecuencia del carácter universal del concurso, se produce la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles que se tramitan en contra del concursado, esto con el objeto de asegurar la igualdad entre los acreedores, evitando que por la continuación de esos procesos, unos perciban sus créditos con prescindencia de otros. Resulta importante aclarar que, como lo precisó la S.C. Nº 1539/2003-R de 30 de octubre de 2003, todo proceso ejecutivo o coactivo civil, cuente o no con Sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado. Es decir que, únicamente serán acumulados aquellos procesos de ejecución en los que, a la fecha de notificación con la orden de acumulación, el acreedor no haya percibido aún el importe de su crédito; ello no significa que el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que, el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero su producto, al igual que en aquellos casos en los que el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, pero no efectivizado aún a favor del acreedor, será transferido a la orden del Juez del concurso, no pudiendo realizarse ningún pago con el producto del remate hasta que no exista la Sentencia de grados y preferidos. Por ello, reviste vital importancia el momento en que se produce la notificación con la orden de acumulación a los otros juzgados.
El principio de universalidad del concurso, supone también la prohibición a los acreedores de interponer, válidamente, por cuerda separada procesos para el cobro de sus acreencias, debiendo en todo caso concurrir al concurso para la calificación de sus créditos y para formar parte de la sentencia de grados y preferidos.
“Aunque la ley no lo dispone expresamente, como sostiene el tratadista Hugo Alsina, la notificación a los acreedores produce los siguientes efectos: hace público el estado de concurso; importa notificación suficiente para toda clase de acreedores del concursado, sigan o no juicio en ese momento contra el mismo, sean quirografarios o privilegiados, conocidos o desconocidos; significa la apertura legal del concurso para todos sus efectos legales; permite a los acreedores hacer valer sus derechos sobre los bienes del concurso, aunque sus créditos no sean exigibles; importa notificación a los deudores del concursado, quienes, desde ese momento, no podrán pagarle válidamente.
“Ahora bien, como se observa, el momento en que se produce la notificación a los acreedores reviste vital importancia porque, como se señaló anteriormente, desde ese momento los acreedores que no siguen juicio en contra del concursado, no podrán, validamente, iniciar por su cuenta procesos tendientes a obtener el cobro de su acreencia, debiendo en todo caso concurrir al concurso.
“Sólo desde la notificación a los acreedores, se hace público el estado de concurso, y estos, desde ese momento, se encuentran obligados a concursar sus acreencias, e impedidos de instar la ejecución de sus créditos fuera del concurso.
“Por ello resulta importante que la notificación a los acreedores se realice en la forma y en el momento previsto por el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, la primera determinación del órgano jurisdiccional debe contener la orden de acumulación de los procesos ejecutivos y la notificación, mediante edictos de los acreedores, pues, como se precisó, es desde esa notificación que se hace público el estado de concurso y se tiene por aperturado legalmente el concurso para todos sus efectos.
“En ese contexto, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la acumulación de los procesos ejecutivos o coactivos civiles, es imprescindible considerar: 1) el momento en que se produjo la comunicación a los demás juzgados, -para aquellos procesos ejecutivos o coactivos civiles que se encuentren en trámite, a fin de establecer si a esa fecha el proceso ha culminado o no totalmente con la efectivización del pago que persigue el acreedor-; 2) el momento de la notificación mediante edictos a los acreedores, – para aquellos juicios que se iniciaren con posterioridad, pues desde esa notificación, no serán válidos los procesos promovidos contra el concursado por causa o título anterior al concurso, debiendo estos hacerse valer sólo en el concurso y no en causas independientes»-.
“Esos aspectos debieron ser considerados tanto por el Juez A quo, como por el Tribunal Ad quem, a tiempo de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación del proceso ejecutivo seguido por M.A.J.M., contra la concursada M.B.E.M..
“La notificación practicada dentro del concurso a fs. 42, 43 y 44 de 21 de febrero, 27 de febrero, y 5 de marzo de 2003, respectivamente, a los acreedores, reviste vital importancia porque desde ese momento los acreedores que no seguían juicio en contra del concursado, no podían, validamente, iniciar por cuenta propia procesos separados al concurso de acreedores.
“De la revisión de obrados se establece que el proceso ejecutivo seguido por M.A.J.M. en contra de M.B.E.M., fue iniciado el 25 de febrero 2003, en base al título de fecha 2 de junio 2000, habiendo sido la ejecutada citada el 30 de junio 2003.
“De los datos expuestos se establece que la iniciación y posterior sustanciación del referido proceso ejecutivo, se originó en fecha posterior a la notificación mediante edictos practicada a todos los acreedores, consiguientemente cuando el concurso adquirió publicidad.
“Como se estableció anteriormente, el acreedor M.A.J.M. no podía seguir un proceso ejecutivo por cuerda separada, sino tenía la obligación de acudir al concurso y concursar su acreencia en igualdad de condiciones con los demás acreedores del concursado, lo cual no sucedió así, vulnerando el principio de universalidad que rige todo proceso concursal.
“En consecuencia, el ejecutante M.A.J.M., debía concursar su acreencia como lo hicieron los demás acreedores que tramitaron procesos ejecutivos que fueron acumulados al concurso. De permitir la posibilidad de que el referido proceso ejecutivo se hubiese tramitado por cuerda separada del concurso necesario de acreedores, los Tribunales de justicia estarían permitiendo y consintiendo en la legalidad de esa posibilidad, vulnerando y desconociendo el principio de universalidad que orienta al proceso concursal, previsto en el art. 563 del Código de Procedimiento Civil.
“Al margen de lo manifestado es necesario establecer que el proceso concursal se constituye en la jurisdicción mayor que arrastra a la menor (Ejecutivo o Coactivo), y al pasar los procesos ejecutivos a la jurisdicción y competencia del juez del concurso, es éste quien tiene la competencia de resolver los mismos y no así otro tribunal, como erradamente entendieron los tribunales de instancia.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 271/2010).

El hecho de que los deudores mencionados quienes son sus acreedores no es suficiente para que los mismos sean incluidos en la Sentencia de grados y preferidos.

AS 727/2015 – L, del 27 de agosto 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del análisis del Recurso de Casación, se tiene que el mismo se encuentra centrado en que el Tribunal de Alzada habría omitido la participación de varios acreedores bajo el fundamento de que no existe documento debidamente legalizado que justifique la obligación y que tal hecho ocasiona vulneración del art. 1345 del Código Civil; sobre el particular corresponde señalar que el proceso concursal es considerado por nuestra legislación como un proceso especial, el cual cuenta con sus propias reglas y procedimiento, constituyéndose en aquel proceso en el que varios acreedores concursan con la finalidad de conseguir el mejor lugar dentro de la Sentencia de grados y preferidos, razón por lo cual deben concurrir obligatoriamente los acreedores para no perder los derechos de acreencia que tuvieran sobre el deudor. De igual forma, corresponde señalar que nuestra legislación establece dos tipos de concurso, el voluntario y el necesario, considerándose al voluntario como aquel en el que el deudor pone a disposición todos sus bienes con la finalidad de pagar todas sus acreencias a sus deudores; asimismo, en virtud al carácter universal de este proceso, este debe comprender todas las obligaciones del deudor y que se encuentren en cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones impagas o insatisfechas y que las sumas de esas obligaciones sean liquidas y exigibles, conforme lo establece nuestra vasta jurisprudencia.
“En el caso de Autos, cuando los recurrentes interpusieron la demanda de concurso voluntario de acreedores (fs. 3 y vta.), conforme a lo dispuesto en el art. 584, con la finalidad de proceder a la cesión de sus bienes para compensar las obligaciones incumplidas a sus acreedores, adjuntaron a su demanda las dos listas juradas a las cuales hace referencia dicha norma, donde consta la nómina de sus acreedores y de sus bienes que ponen a disposición, de las cuales se evidencia que los recurrentes señalaron como acreedores a: B.M.S.A., M.M.C. y V.C.G., E.M.S., C.G., Banco de la Unión, S.R.C., W.C., C.L. y F.C. De esta manera el Juez A quo dispuso la citación de todos esos acreedores tal como consta en obrados, donde a fs. 5 se evidencia la citación de forma personal a V.C.G. y M.M.C., a fs. 7 y vta., se tiene la citación personal a E.M.S., al B.M. S.A. y a C.L., a fs. 178 vta., cursa la citación personal de C.G., a fs. 550 cursa la citación personal a W.C., a fs. 555 se advierte la citación mediante cédula de F.C. y finalmente a fs. 558 consta la citación mediante cedula, como también mediante edictos fs. 564, 568 a 570, de S.R.C.
“Citados conforme a ley todos los acreedores nombrados por los recurrentes, los siguientes: C.G., W.C., C.L., F.C. concesionario de A.F. y S.R.C., no asumieron defensa en el presente proceso, es decir que no hicieron valer sus derechos en su calidad de supuestos acreedores de los recurrentes, a excepción de C.O.L., quien únicamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión de la demanda, opuso incidente de nulidad y planteó excepciones, sin demostrar ni adjuntar documental que acredite la existencia de acreencia alguna a su favor; de igual modo, si bien se apersonó al presente proceso el B.U. S.A., empero la obligación que se tenía con ellos fue honrada, de esta manera el Juez de primera instancia de manera correcta desestimó a éstos. Bajo esos antecedentes y en virtud a las documentales adjuntadas al proceso, el Juez A quo declaró probada en parte la presente acción, respecto a las obligaciones a favor del B.M.S.A., actualmente B.M.S.C. S.A., M.M.C. y M.V.C.G. y E.H.M.S., e improbada respecto a los demás acreedores; razón por la cual dispuso el siguiente orden de prelación para la cancelación de las obligaciones pendientes: 1ro. Al B. M.S.C. S.A., 2do. a M.M.C. y M.V.C.M. y finalmente como 3ro. A E.H.M.S.
“Ahora bien, respecto al caso concreto de no haberse tomando en cuenta dentro de la sentencia de grados y preferidos a los demás supuestos acreedores, es preciso referirnos al art. 566 del Adjetivo Civil, que refiere que los acreedores pueden hacer la calificación de sus documentos ante el Juez que conoce el proceso concursal o ante otro distinto, puesto que los acreedores solo pueden concursar con instrumentos ejecutivos o con un título coactivo y no así con documentos privados que no estén legalmente autenticados; es así que, en virtud a dicha norma, los acreedores que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia de grados y preferidos, una vez citados legalmente, pudieron haber acudido ante el Juez de la causa o a otro distinto para autenticar los documentos que acrediten la obligación que los recurrentes tienen hacia ellos, empero de la revisión de obrados se advierte que pese a su legal citación de estos supuestos acreedores, cuatro de ellos (C.G., W.C., F.C. concesionario de Aceite Fino y S.R.C.) al margen de no apersonarse al presente proceso no existe en obrados prueba documental idónea que demuestre que los recurrentes tienen la calidad de deudores frente a ellos; del mismo modo, pese al apersonamiento de C.O.L. (fs. 12 y vta.), quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión, así como incidente de nulidad y formuló excepciones al presente proceso, ésta tampoco demostró documentalmente su calidad de acreedora de los recurrentes, es decir que estos acreedores no hicieron valer en el presente proceso el derecho que tienen como acreedores de los recurrentes, por lo que mal podían presumir los jueces de instancia si incluían en la lista de grados y preferidos a acreedores que sólo fueron nombrados por los recurrentes pero que no se apersonaron o no demostraron dicha deuda, pues por los fundamentos expuestos supra, el hecho de que los deudores mencionados quienes son sus acreedores no es suficiente para que los mismos sean incluidos en la Sentencia de grados y preferidos.”
(El resaltado es nuestro).

AS 154/2011, 20 de abril de 2011:

“CONSIDERANDO:
“Que, en función de esta facultad fiscalizadora y efectuada una revisión de obrados, se establece que el proceso se ha llevado con una serie de errores procedimentales que el Tribunal de apelación no ha sabido advertir en cumplimiento de su deber de fiscalización, como se establece a continuación: “1.- Nuestra normativa procesal civil, dentro de los procesos de ejecución, sólo reconoce dos clases: los procesos ejecutivos y los coactivos civiles, este último introducido por la Ley Nº 1760 en su artículo 47, mientras que el proceso concursal es especial o sui géneris, porque no sólo esta referido a la ejecución del pago de una obligación, sino también aquellos aspectos que hace a la universalidad del concurso, a la calificación de los documentos y al orden y preferencia de pago. De ahí que, tanto el concurso de acreedores, la acción ejecutiva o la coactiva, suponen la preexistencia de acreedores y deudores; en el primer caso de tres o más acreedores, por lo menos, y en los restantes puede accionar sólo uno. Empero, ha de tenerse en cuenta necesariamente que, la persona que demande – natural o jurídica – debe investir la calidad de acreedor, inversamente, dicho en otras palabras, quien carece de la calidad de acreedor no puede iniciar la clase de demandas que se analiza. Al respecto, el Código Civil de 1976 establece un principio en su artículo 1465, conforme al cual el acreedor puede acudir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación, esto en consideración a que la relación obligacional vincula a dos sujetos: el acreedor y el deudor. «El deudor tiene la obligación de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida», tal cual lo señala el artículo 291-I del Código Civil. La misma norma, parágrafo II, respecto, del acreedor, dispone: «El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley señala». En el Código de Procedimiento Civil, el Libro Tercero, a partir del artículo 486 se ocupa de los procedimientos establecidos a favor de los acreedores para usar las acciones que dicho cuerpo legal les brinda en la hipótesis de incumplimiento del deudor. A su vez, el Libro Cuarto, de los procesos especiales, establece las normas que se deben seguir en los procesos concursales. Así el artículo 562, advierte que este tipo de procesos pueden ser promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos. Consiguientemente, sólo quien posee la calidad de acreedor tiene a su disposición los procedimientos que dicho Código Adjetivo Civil les brinda en caso de incumplimiento de su deudor. Empero, la persona que quiera valerse de tales acciones para cobrar créditos, debe exhibir el título ejecutivo o coactivo que respalde su pretensión; por eso el artículo 486 dispone «Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago…». Pero, corresponde al Juez y en su caso, al Tribunal pertinente, si el primero no cumple, proceder conforme al artículo 491 del mismo cuerpo legal, que les obliga a «examinar cuidadosamente el título ejecutivo».
“2.- Por otro lado, de acuerdo al contenido del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, una vez promovido y admitido el proceso concursal, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos (coactivos) pendientes en otros juzgados y se llamara por edicto a los demás acreedores, lo que significa, que en aplicación del carácter universal del concurso dispuesta por el artículo 563 del Código Civil, el proceso concursal comprenderá todas las obligaciones del deudor, de ahí que, la orden de acumular los procesos ejecutivos o coactivos en tramite o en etapa de ejecución seguidos en contra del o los concursados, no depende de la voluntad del demandante o de los demandados o del Juez, sino que es una consecuencia del carácter imperativo de la ley, lo que impide al juzgador dar curso a una solicitud de desacumulo de procesos o exclusión de los mismos cuando ya se hubiere ordenado su acumulación siempre y cuando estos procesos de ejecución se encuentran en las etapas referidas supra.
“Bajo este precedente, en Autos, el demandante J.O.M.B., por memorial de fojas 8 – 9 y rectificado a fojas 11, plantea demanda de concurso necesario, con el argumento de que los demandados S.Y.O. y E.G.G.B., le adeudan la suma de $us. 12.000 por concepto de anticrético y que ha pesar de que dicha obligación ha sido garantizada por el inmueble objeto del contrato, existen dos procesos ejecutivos en contra de los mismos instaurados por otros acreedores, de los cuales una de las acciones ejecutivas se encuentra en estado de remate del bien inmueble dado en garantía y en vista de que su activo es insuficiente para cubrir todas acreencias, al amparo del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, demanda el concurso necesario, acompañando en calidad de prueba un documento privado de contrato de anticrético con reconocimiento voluntario de firmas, así como una certificación de anotación preventiva de su crédito sobre el inmueble dado en anticresis. De lo expuesto, resulta evidente que la demanda de concurso de acreedores contiene defectos de forma, que concluyen perjudicando al propio demandante y a los demás acreedores, los que no fueron observados por parte del juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado el Juez de primera instancia ni haberse percatado el Tribunal de apelación, que si bien el proceso concursal por disposición del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido por cualquiera de los acreedores para el cobro de sus créditos, no es menos evidente que, quien inicie esta acción concursal por su naturaleza especial ligada a los procesos de ejecución como son el proceso ejecutivo y coactivo, esta obligado a acompañar a la demanda el documento en que se constate el crédito no pagado y que además reúna los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe necesariamente acompañar a su demanda como prueba habilitante de su derecho alguno de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 487 del mismo Código Adjetivo Civil, para hacer viable la pretensión. Aspecto que no se ha cumplido en el caso presente, al haberse admitido el tramite en base a un documento privado sobre contrato de anticrético que no reunía los requisitos de documento publico para ser considerado como título ejecutivo al tenor del artículo 487 – 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con la exigencia del artículo 1430 del Código Civil, de ahi que, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal, rechazar in limine la demanda al no existir posibilidad de subsanación.
“Por otra parte, al haber el Juez de la causa dado lugar a una solicitud de desacumulo del proceso coactivo civil tramitado por el Banco Mercantil en contra de los concursados, estando ordenada con anterioridad su acumulación, al influjo de lo manifestado por el representante del Banco Mercantil en sentido de que dicho proceso cuenta con Sentencia ejecutoriada y con señalamiento del segundo remate en el juzgado donde se tramita, ha vulnerado el carácter imperativo de la ley dispuesto en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil y la universalidad del concurso dispuesta en el artículo 563 del mismo Código Adjetivo Civil, generando un proceso irregular que de forma contradictoria y con el aval de los vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial de Oruro, a través del Auto de Vista cursante de fojas 779 a 781, concluye con una Sentencia de grados y preferidos incluyendo a esta entidad acreedora, pese a que en los hechos y materialmente no existía en el proceso concursal antecedentes del proceso coactivo que avale la inclusión de su crédito.”
(El resaltado es nuestro).

La perención de instancia no alcanza al proceso de concurso necesario o voluntario de acreedores, la naturaleza jurídica de dicho proceso hace que no se aplique dicha sanción procesal.

AS 293/2016, del 04 de abril 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“El Autor Adolfo E. Parry en su obra “Perención de la Instancia” Tercera Edición Editores Libreros – Buenos Aires, efectúa un análisis doctrinal y jurisprudencial de las características de la perención, sus condiciones de existencia, su procedimiento y donde se aplica dicho instituto entre otros aspectos que detalla en el indicado libro; entre los puntos que nos interesa para la presente Resolución, el Autor, desarrolla sobre la perención de la instancia en los concurso civiles que para el caso de Autos resulta análogo en su aplicación, estableciendo que: “La jurisprudencia es vacilante y contradictoria en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia en los juicios de concurso civil. Varios pronunciamientos judiciales se han inclinado a declarar la improcedencia de la perención en esta clase de juicios. Un tribunal de la ciudad de La Plata declaró que “en los juicios sucesorios o de concurso no procede la perención de la instancia”, citando como concordante con esa tesis el fallo de otro tribunal de la misma jurisdicción. Fundando esta opinión se ha dicho que en los concursos civiles no procede la perención de la instancia porque ésta supone “como base necesaria, el juicio contradictorio, la instancia de alguien contra alguien, que dé lugar a la negligencia y a la consiguiente sanción de caducidad…(…)…la improcedencia de la perención, porque en el concurso civil “no existe controversia…”, si bien el autor encuentra jurisprudencia contradictoria a la tesis de improcedencia de la perención de la instancia en los procesos motivo de análisis, el autor concluye que los preceptos comunes sobre perención de instancia son inaplicables cuando se trata de procedimientos generales del concurso, reconociendo que no existe motivo para extender esa regla a los concursos especiales que se tramitan en juicio independiente. En ese entendido hace alusión al código de procedimiento chileno que en sus lineamientos generales coincide con el uruguayo, señalando que existe una disposición taxativa que indica la no procedencia del abandono de la instancia en los juicios de quiebra o concurso de acreedores.“Por su parte Ricardo S. Prono en su artículo “Algunos Principios Procesales Concursales”, realiza un estudio de los concursos civiles desde la óptica de los principios y la naturaleza jurídica de dicho instituto, incidiendo en que una de las características del sistema concursal es que en el mismo cuerpo orgánico de normas que rigen su estructura, se hallan reunidos elementos sustanciales y procesales, lo cual marca una diferencia en relación a otros tipos de procesos estableciendo de manera textual que: “…la normativa concursal se aparta, en gran medida, de la preceptiva procesal común a los demás juicios civiles y comerciales: v. gr., las reglas de inapelabilidad de las resoluciones, de notificaciones automáticas, de perención de instancia a los tres meses.”, el indicado autor señala y desarrolla lo que denomina como “la peligrosa triada de las reglas procesales concursales”, estableciendo sobre la “incaducidad de la instancia en el concurso” que: “La perención de instancia, o con mayor precisión, la caducidad de instancia, no opera en el proceso concursal principal o concurso en sí. El motivo es el carácter predominantemente inquisitivo del concurso por la existencia de intereses públicos, generales o sociales que impiden que se produzca este modo de extinción del proceso en el trámite del concurso preventivo, de la quiebra, y también de acuerdo preventivo extrajudicial una vez ordenada la publicación de edictos.”
“Se dice que hay concurso civil de acreedores, cuando se procesa judicialmente la verificación de los bienes, derechos y acciones de un deudor no comerciante, así como de sus deudas, a fin de pagar éstas con aquéllos, hasta donde alcancen. El objeto del proceso es, pues, el pago de todos los acreedores del deudor común con el producto de la venta o subasta de sus bienes y el mismo se promueve, cuando aquéllos no pueden ser satisfechos cumplidamente.
“El carácter esencial del proceso concursal, es su universalidad, por virtud de la cual se resuelve en un solo procedimiento todas las cuestiones relativas a la liquidación de los bienes del deudor y al pago de todos sus acreedores, suspendiéndose las ejecuciones individuales, que se acumulan necesariamente.
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable al caso, todos los doctrinarios concuerdan que el proceso concursal de acreedores, resulta ser un proceso especial, con un procedimiento único que debe seguir el operador judicial que conozca el concurso, en base a ese manto doctrinal, entendemos que al ser un proceso especial y regida en reglas especiales y procedimiento propio, la perención de instancia no alcanza al proceso de concurso necesario o voluntario de acreedores, la naturaleza jurídica de dicho proceso hace que no se aplique dicha sanción procesal.
“En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que: “…para entender la naturaleza del concurso corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 564-I del C.P.C., que establece que el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor; consiguientemente se infiere que el concurso necesario tiene una dependencia directa de los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor, de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso; consiguientemente si en los procesos ejecutivos esta prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también, por cuanto como tenemos señalado el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.” (sic) analizando lo dispuesto por el Ad quem, corresponde considerar que evidentemente la normativa legal vigente al momento de resolver la causa, referente al efecto inmediato de los concursos en el Art. 564-I del C.P.C., indica: “El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor”, disposición que encuentra su concordancia en lo determinado en el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo legal relativo a la improcedencia de la perención, que dispone: “No procede la perención de instancia en los siguientes casos: 1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia. 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez.”, nuestra legislación de manera específica prevé la improcedencia de la perención de instancia en los procesos ejecutivos y al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en contra del deudor, por consecuencia lógica se entiende que no procede la perención de instancia, postura que se encuentra respaldada por la amplia doctrina expuesta de manera sucinta y concreta en el punto III de la presente Resolución, la misma que nos enseña que los concursos civiles de acreedores se halla reunido por elementos sustanciales y procesales, lo cual marca una diferencia en relación a otros tipos de proceso en especial a los procesos ordinarios o de conocimiento donde si se aplica en su total dimensión la perención de instancia.
“En ese entendido, lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, encuentra su justificación en la doctrina y en la misma ley que en relación a los procesos concursales los cataloga como procesos especiales donde se acumulan todas las acciones pasivas de índole patrimonial (ejecutivos, coactivos) que se sigue contra el deudor y al tener estos procesos una expresa disposición de inaplicabilidad de la perención, esta alcanza al proceso concursal que como se dijo cuenta con reglas propias de procedimiento.
“Por dicho motivo queda claro que la perención de instancia no puede ser aplicada dentro de un proceso concursal, motivo por el cual no resulta procedente el reclamo del recurrente que de manera totalmente contradictoria y fuera de todo contexto legal trae a consideración el Auto Supremo 574/2014 de fecha 09 de octubre donde se teorizó sobre la figura de sustracción de materia como forma extraordinaria de conclusión del proceso, figura legal que no se aplica en el caso de Autos por ser diferentes aspectos de fondo que no resultan análogos a lo debatido en el presente proceso. Finalmente, respecto a la denuncia de la errónea desacumulación del proceso coactivo seguido por B. G. S.A. ordenada por el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, se tiene que, evidentemente dicha determinación ya viene desde el Auto definitivo de declaración de perención de instancia, Resolución que dispuso la desacumulación de dicho proceso y esta determinación no fue apelada por la parte recurrente entendiéndose su conformidad con lo dispuesto por el A quo, ahora que el Tribunal de Alzada hubiese reiterado dicha determinación, no le posibilita al recurrente objetarla, porque simplemente su derecho a reclamar a precluído.”
(El resaltado es nuestro).