Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Procedimiento de los Concursos

Artículo 435. ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS

  1. Admitido el concurso, la autoridad judicial dispondrá:
    1. El traslado a la parte deudora o a la parte acreedora y sus citaciones; en su caso, mediante edictos. En este último, prevendrá a las o los acreedores, que quienes comparezcan después de celebrada la junta, tomarán el concurso en el estado en que se halle.
    2. La acumulación de todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, pendientes en el mismo o en otros juzgados. Si en el mismo o en otros, estuvieren en trámite procesos preliminares, cautelares o de ejecución que tuvieren relación con el concurso, se ordenará igualmente la acumulación.
    3. Las medidas cautelares necesarias para preservar los bienes, el crédito de la o el deudor y el control de su correspondencia para este fin.
    4. La designación de síndico provisorio, quien, una vez notificado y previa aceptación, procederá a levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada, constituyéndose en depositario de los mismos.
    5. La intimación a la o el deudor, para que presente y entregue los documentos en relación a los créditos y los bienes, en un plazo no mayor de diez días. En cuanto a los bienes la intimación será bajo conminatoria de desapoderamiento.
    6. La transferencia a nombre de la autoridad judicial del concurso, del producto de remates realizados y cualquier depósito efectuado por la o el deudor en otros juzgados.
    7. La convocatoria a junta de acreedores, señalando al efecto, día y hora para dentro de treinta días computables a partir de la publicación del último edicto. La inasistencia de las o los acreedores convocados no suspenderá la junta. Las o los inasistentes tomarán la causa en el estado en que se encuentre y serán apercibidos por su inasistencia.
  2. Admitido el concurso, se harán exigibles todas las deudas, aun las que no tuvieren plazo vencido, así como las sujetas a condición, y cesará el curso de los intereses.
  3. La admisión del proceso concursal no suspenderá el pago que la o el adjudicatario de un determinado bien rematado en proceso ejecutivo o de ejecución coactiva de sumas de dinero, debe efectuar en plazo legal dentro del mismo; tampoco la resolución que podría sobrevenir por el remate efectuado y la adjudicación correspondiente.

Actualizado: 7 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

Únicamente serán acumulados aquellos procesos de ejecución en los que, a la fecha de notificación con la orden de acumulación, el acreedor no haya percibido aún el importe de su crédito.

El Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días.

AS 271/2010, del 19 de agosto de 2010:

“CONSIDERANDO:
“En virtud al principio de universalidad, iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126 del citado Código.
“Como consecuencia del carácter universal del concurso, se produce la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles que se tramitan en contra del concursado, esto con el objeto de asegurar la igualdad entre los acreedores, evitando que por la continuación de esos procesos, unos perciban sus créditos con prescindencia de otros. Resulta importante aclarar que, como lo precisó la S.C. Nº 1539/2003-R de 30 de octubre de 2003, todo proceso ejecutivo o coactivo civil, cuente o no con Sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado. Es decir que, únicamente serán acumulados aquellos procesos de ejecución en los que, a la fecha de notificación con la orden de acumulación, el acreedor no haya percibido aún el importe de su crédito; ello no significa que el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que, el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero su producto, al igual que en aquellos casos en los que el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, pero no efectivizado aún a favor del acreedor, será transferido a la orden del Juez del concurso, no pudiendo realizarse ningún pago con el producto del remate hasta que no exista la Sentencia de grados y preferidos. Por ello, reviste vital importancia el momento en que se produce la notificación con la orden de acumulación a los otros juzgados.
“El principio de universalidad del concurso, supone también la prohibición a los acreedores de interponer, válidamente, por cuerda separada procesos para el cobro de sus acreencias, debiendo en todo caso concurrir al concurso para la calificación de sus créditos y para formar parte de la sentencia de grados y preferidos.
“Aunque la ley no lo dispone expresamente, como sostiene el tratadista Hugo Alsina, la notificación a los acreedores produce los siguientes efectos: hace público el estado de concurso; importa notificación suficiente para toda clase de acreedores del concursado, sigan o no juicio en ese momento contra el mismo, sean quirografarios o privilegiados, conocidos o desconocidos; significa la apertura legal del concurso para todos sus efectos legales; permite a los acreedores hacer valer sus derechos sobre los bienes del concurso, aunque sus créditos no sean exigibles; importa notificación a los deudores del concursado, quienes, desde ese momento, no podrán pagarle válidamente.
“Ahora bien, como se observa, el momento en que se produce la notificación a los acreedores reviste vital importancia porque, como se señaló anteriormente, desde ese momento los acreedores que no siguen juicio en contra del concursado, no podrán, validamente, iniciar por su cuenta procesos tendientes a obtener el cobro de su acreencia, debiendo en todo caso concurrir al concurso.
“Sólo desde la notificación a los acreedores, se hace público el estado de concurso, y estos, desde ese momento, se encuentran obligados a concursar sus acreencias, e impedidos de instar la ejecución de sus créditos fuera del concurso.
“Por ello resulta importante que la notificación a los acreedores se realice en la forma y en el momento previsto por el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, la primera determinación del órgano jurisdiccional debe contener la orden de acumulación de los procesos ejecutivos y la notificación, mediante edictos de los acreedores, pues, como se precisó, es desde esa notificación que se hace público el estado de concurso y se tiene por aperturado legalmente el concurso para todos sus efectos.
“En ese contexto, a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la acumulación de los procesos ejecutivos o coactivos civiles, es imprescindible considerar: 1) el momento en que se produjo la comunicación a los demás juzgados, -para aquellos procesos ejecutivos o coactivos civiles que se encuentren en trámite, a fin de establecer si a esa fecha el proceso ha culminado o no totalmente con la efectivización del pago que persigue el acreedor-; 2) el momento de la notificación mediante edictos a los acreedores, – para aquellos juicios que se iniciaren con posterioridad, pues desde esa notificación, no serán válidos los procesos promovidos contra el concursado por causa o título anterior al concurso, debiendo estos hacerse valer sólo en el concurso y no en causas independientes-.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar la jurisprudencia: AS 114/2015 – L).

(Véase jurisprudencia del art. 432 del CPC).