Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Procedimiento de los Concursos

Artículo 442. ESTADO DE GRADOS Y PREFERIDOS

  1. El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo la prórroga ser mayor al plazo principal.
  2. Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, ellas serán resueltas previamente, con cuyo resultado el síndico presentará el estado de grados y preferidos.
  3. El estado de grados y preferidos de los créditos será puesto por la autoridad judicial en conocimiento de las o los acreedores, quienes podrán formular oposiciones en el plazo de quince días. En este caso, se convocará a audiencia a las partes, incluido el síndico.
  4. Las oposiciones serán resueltas en una sola resolución, que será apelable en el efecto devolutivo.

Actualizado: 11 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

El síndico es el encargado de presentar el estado de grados y preferidos. Las decisiones sobre grados y preferidos no están sujetas al recurso de casación.

AS 609/2016, del 09 de junio 2016:

“CONSIDERANDO II:
“Ante esa negativa la ahora compulsante, argumenta que los procesos concursales con sentencia, se tramitaran con las reglas del anterior Código de Procedimiento Civil, y también que se hubieran violentado los Principios Pro homine y Pro actione, por lo que ninguno de estos principios se hubieran considerado en su interpretación y que carece de fundamentos legales y que el mismo es contraria a la Ley y la propia Constitución, bajo esos fundamentos plantea su recurso de compulsa y pide se declare legal y se conceda su recurso de casación.
“De la revisión de antecedentes se tiene que en el caso de autos se pronuncia la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, la misma que al ser recurrida de apelación es resuelta por Auto de Vista de 8 de marzo de 2016, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia plena la Ley Nº 439, conforme a la norma de aplazamiento contenida en la Ley Nº 719 de 6 de agosto; consiguientemente se dirá que al momento de emitirse el Auto de Vista, ya se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil, en cuya Disposición Transitoria Sexta señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, norma cuya aplicación es inmediata a los procesos en etapa recursiva, en sujeción a ello se dirá que en la tramitación del proceso de concurso de acreedores conforme al art. 442.VI del Código Procesal Civil, señala que el síndico presentará el estado de grados y preferidos, cuya oposición debe ser resuelta por el Juez que sustancia el concurso de acreedores y la misma inclusive se encuentra sujeta a impugnación mediante apelación en el efecto devolutivo, y en dicha norma no se describe que la apelación pueda ser sujeto de ser impugnada mediante recurso de casación. Ahora, conforme se ha explicado, acorde a la disposición sexta, refiere aplicar las reglas del sistema recursivo en forma inmediata a todos los procesos, por lo que en materia de procesos concursales –conforme a la ley Nº 439-, la norma actual no permite que las decisiones sobre el establecimiento de grados y preferidos sea sujeta de recurso de casación, consiguientemente el recurso no se encuentra descrito en los supuestos que describe el art. 270 del Código Procesal Civil, siendo la norma clara en cuanto a su contenido, por lo que el Ad quem al haber negado la concesión del recurso de casación ha obrado correctamente. Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no hubiera procedido a denegar indebidamente el recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

La actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando las acreencias.

El juez sólo tiene la facultad de determinar los grados y preferidos entre las acreencias concursales, no determinando las extraconcursales.

AS 844/2021, del 21 de septiembre 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“También es de citar la Sentencia Constitucional Nº 2631/2010-R de 6 de diciembre que estableció: “…el art. 135 de la LBEF, dispone que la nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones -previamente protocolizada-, será remitida al juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a ley; verificándose en consecuencia, que sólo se le confiere la facultad de determinar los grados y preferidos entre las acreencias concursales y no así, entre las extraconcursales que -como ya se refirió- se encuentran calificadas por ley y deben devolverse con preferencia a momento de iniciarse la liquidación; así también, cabe referir que la actuación del juez debe limitarse a establecer el orden de pago y no excederse calificando la acreencias”, precedente constitucional que esclarece las facultades del juzgador para determinar en Sentencia los grados y preferidos entre las acreencias concursales únicamente y no así, entre las extraconcursales por su calificación preferente previo a iniciarse la liquidación que emerge de previsión legal.
“En esa lógica, conforme se advierte de antecedentes, el Auto de Vista determinó esa situación preferente del B. C. de B. de la acreencia extraconcursal determinada en las Resoluciones de Acreencias N° IL/B./AC/00/00de 12 de junio de 1998, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/B./C/00/0000, emitidas por la Intendencia Liquidadora del Banco B.S.A., que expresa la suma de $us 60.038.133,50; habiendo establecido en su contenido que el Banco recurrente otorgó recursos económicos para proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público en la entidades en liquidación, subrogándose los derechos en la prelación en pago, por lo que llega a adquirir la calidad de principal acreedor extraconcursal; además en su parte dispositiva determinó que sus acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación como principal acreedor extraconcursal, aclarado por el Auto de 19 de abril de 2021. Decisión jurisdiccional que no fue objeto de impugnación por los otros sujetos procesales.
“En tal sentido, es evidente que el Tribunal de alzada le ha reconocido al Banco Central de Bolivia que su acreencia es considerada como extraconcursal principal de pago preferente a otras, además que, razonando en el marco de la Sentencia Constitucional Nº 2631/2010-R, esta prelación a otros pagos ya fue considerada por las Resoluciones de Acreencias N° IL/B./AC/0./00 de 12 de junio de 1998, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/B./C/00/0000, emitidas por la Intendencia Liquidadora del Banco B. S.A., conforme la Escritura Pública N° 000/0000 cursante de fs. 2056 a 2069 vta., habiéndose determinado en las mismas que debe “procederse a su devolución con prelación a cualquier otro acreedor” (fs. 2069), determinación emergente de calificación legal y que no deviene de la determinación del juez que sólo tiene facultad de determinar los grados y preferidos entre las acreencias concursales. Por tal circunstancia, no es relevante la pretensión recursiva opuesta que solo tiene por objeto realizar precisiones redundantes y no cuestiona el fondo de la decisión jurisdiccional, más cuando, como se dijo, la prelación de su acreencia concursal deviene por efecto de la ley, reflejada en las determinaciones emitidas por la autoridad interventora; correspondiendo mantener la decisión asumida en alzada.”
(El resaltado es nuestro).