Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 448. PROCEDENCIA

Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses.

Actualizado: 12 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso.

Los procesos voluntarios concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados.

En un proceso voluntario, no existe etapa de conocimiento para buscar y averiguar la verdad dentro de una situación concreta.

SC 0442/2013, del 3 de abril de 2013:

“III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO:
“III.2.De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
“El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: “el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto”.
“Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere: “El contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria, es por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador.
“Cuando el pronunciamiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley, tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización. “El Juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La Ley no le exige más que eso”.
“En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, “Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
“Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.
“La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
“En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso.
“La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo responsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral, formal.
A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso.
“La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
“La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios.
“La oposición puede consistir en el rechazo definitivo, total o parcial de la pretensión extra contenciosa o en la paralización temporal de ésta y a ello se refiere el Art. 641 del C.P.C. cuando dice: ‘el opositor se considera como demandado que hubiere opuesto excepciones, siempre que su oposición no importe reconvención…’.
“Así configurada la oposición como excepción o reconvención, debe cumplir con los mismos requisitos de la pretensión contenciosa, en cuanto se refiere a su proponibilidad, admisibilidad y fundabilidad: sujetos, capacidad, legitimación y competencia; objeto: idóneo y posible, expuesto en términos claros y positivos; y causa Ej.: motivos de discrepancia. Cumplidos estos requisitos, la oposición sin perjuicio de la resolución final que corresponde a cada procedimiento, da lugar a la declaratoria de contención y según la cuantía o por disposición de la Ley, debe ser remitido al juez competente o continuar su tramitación como proceso contencioso en el mismo juzgado con el respectivo traslado de la oposición al demandante.
En esta clase de procesos voluntarios, las resoluciones son siempre de mera declaración no condenan ni constituyen nuevos derechos.
“El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden ‘sin perjuicio’ de los derechos de terceros o ‘salvando los derechos’ de éstos para un proceso posterior.
“Esta clase de procesos concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados.
“Ahora bien, considerando que en ésta clase de procedimientos el juez no juzga ni prejuzga y que las resoluciones que se dictan siempre pueden ser reconsideradas en otro proceso posterior, se plantea el problema de saber si contra estas resoluciones procede el recurso de apelación.
“Ante la interrogante si estas resoluciones pueden causar agravio, podemos responder que ésta posibilidad existe cuando la pretensión del peticionante es desechada. En consecuencia si no es procedente el recurso de apelación, la única posibilidad de enmendar ése agravio es el proceso posterior”.
“En la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: “…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso voluntario se desarrolla ‘intervolentes’; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce ‘internolentes’, entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar”. “III.3. Análisis del caso concreto
“(…)
“En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se establece que, S.S.M. a objeto de perfeccionar su derecho propietario, se apersonó ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, y solicitó mediante orden judicial la inscripción de ese su derecho en la oficina de DD.RR.; ahora bien, dicha peticíón, en el ámbito jurisdiccional ordinario, se traduce en un trámite o proceso enteramente voluntario que conforme la doctrina y jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.2, por su naturaleza se ejercitan a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista discrepancia al hacer tal solicitud; constituye una petición procesal extra contenciosa, en cuya virtud se reclama un interés propio en busca de un pronunciamiento que establezca valideza un determinado estado o relación jurídica privada.
“La doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, establecen que en un proceso voluntario, no existe etapa de conocimiento para buscar y averiguar la verdad dentro de una situación concreta; una autoridad jurisdiccional que conozca un caso concreto, se abocará a la realidad expresada por los interesados limitándose a la verificación externa, unilateral y formal de una solicitud; en el caso concreto, la posibilidad de dejar sin efecto la decisión asumida por el Juez de primera instancia, tratándose de una cuestión controversial ajena a la naturaleza jurídica del proceso voluntario, el ahora tercero interesado, debió acudir a la vía judicial de conocimiento, constituyéndose la vía oportuna la de oposición tal cual refiere la normativa procesal civil; dado que la inscripción en DD.RR., por parte de la vendedora del ahora accionante ya es oponible a terceros, al adquirir publicidad desde su inscripción en el registro, por lo que no podía ser anulada, dentro del citado proceso voluntario, y el Juez de la causa, al haber accedido a la tramitación del recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción en DD.RR. interpuesto, no solamente vulneró el procedimiento establecido por el ordenamiento procesal civil, sino también, fundamentalmente el derecho a la propiedad y la defensa del ahora accionante establecidos por la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que a la emisión del Auto de Vista de 19 de marzo de 2012, su derecho ya se encontraba inscrito en el DD.RR. con las consecuencias citadas precedentemente.
“Respecto a la actuación de los Vocales de Sala Civil Segunda, dictado el Auto de 19 de marzo de 2012, que confirmó la Resolución apelada de 25 de octubre de 2011, con el argumento de que la inscripción definitiva de la minuta de transferencia de 13 de abril de 2009 y su aclarativa de 9 de junio de 2011, sin la intervención de G.F.P.F. -tercero interesado- le habría provocado graves perjuicios y que la Resolución dictada en 22 de junio de 2011, no puede considerarse como un auto definitivo; cabe precisar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, un proceso voluntario se rige por el principio de unilateralidad, se desarrolla «intervolentes»; es decir, entre los que quieren, no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en un caso concreto, y en la emergencia de existir controversia el proceso se transforma en contencioso, debido a la oposición que pueda tener origen en el interés legítimo de quien se vea afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante, consecuentemente el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada no condice con la doctrina y la jurisprudencia relativa al caso concreto, situación que evidentemente acusa la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.”
(El resaltado es nuestro).

El proceso voluntario no causa estado y no constituye cosa juzgada.

AS 318/2016, del 11 de abril de 2016:

“IV. FUNDAMENTACIÓN:
“En el caso concreto, el recurso de casación en la forma incide en que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos reclamados en la fundamentación de agravios, reiterando los puntos que el Tribunal de alzada no habría considerado en la Resolución emitida, además denuncia que el Auto de Vista fue dictado sin la debida pertinencia infraccionado lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
“De la lectura de la Resolución de Alzada que cursa de fs. 1398 a 1400 vta., de obrados, ésta, en IV puntos, los dos primeros relativos a los datos del proceso y lo argumentado en el recurso de apelación, efectúan en los puntos III y IV, una especie de respuesta global, primeramente al agravio sobre la Sentencia que no cumpliría con lo dispuesto en el art. 190 del CPC relativos a los principios de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, absolviendo en el último punto lo relativo a la preclusión de las cuestiones sobre nulidad de los procesos voluntarios que a criterio del Ad quem debieron ser promovidas a través de los mecanismos legales dentro de un determinado tiempo y no a discreción de las partes, fundamentación que concluye indicado lo siguiente: “…De la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la argumentación que sustenta el supuesto agravio el recurrente no tiene ningún sentido por cuanto el juez de la causa al declarar Improbada la demanda principal de fs. 1075 a 1080, así como las reconvencionales de fs. 1120 a 1121 y de fs. 1150 a 1151, ha tomado en cuenta todas las probanzas presentadas en la sustanciación del proceso y aplicando la normativa legal para el caso en concreto, cumpliendo así con su rol de director del proceso de acuerdo al art. 87 del Código de Procedimiento Civil.” Fundamento del Ad quem con lo cual termina confirmando totalmente la Sentencia dictada por el Juez A quo.
“De lo teorizado y de su lectura se aprecia que el Tribunal de alzada, solamente realiza un análisis de lo referente a dos puntos de agravio planteados en el recurso de apelación; no se hace referencia sobre la vulneración del art. 124 inc I y IV del CPC, sobre la aplicación errónea de las normas que rigieron la subasta y remate en el proceso voluntario, lo relativo a que el proceso voluntario no causa estado y no constituye cosa juzgada y sobre la pretensión de pago de daños y perjuicios, punto que como indica el recurrente en el Auto de calificación de fs. 1284 fue uno de los puntos de hecho a probar fijados por el juzgador, punto trascendental en el recurso de apelación que debió merecer respuesta ya sea negativa o positiva, es más para nada se menciona sobre dicho punto incumpliendo lo determinado en el art. 236 del CPC, relativo a la pertinencia de la Resolución de alzada vulnerando el derecho de la parte apelante a recibir una respuesta al petitorio efectuado, sea ésta afirmativa o negativa, aspecto que es corroborado por la SC 0962/2010-R cuya línea jurisprudencial respecto al derecho de petición puntualiza: «…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas… el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa», criterio jurisprudencial que tiene íntima relación con lo dispuesto con la SC 0195/2010-R que determina sobre el derecho a la petición, que: «…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada».”
(El resaltado es nuestro).

Los procesos voluntarios no admiten casación.

AS 962/2016, del 18 agosto 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“III.2, por lo que, corresponde analizar la naturaleza del proceso para establecer la viabilidad.
“Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
“Que la Sala Civil Tercera y Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 206/2016 de fecha 22 de junio, por el cual resuelve dar lugar al recurso de apelación interpuesto por J.A.M.Q. anulando el Auto de fecha 12 de noviembre del año 2010, contra la referida resolución, J.G.M.Z., interpone recurso de casación cursante de fs. 5 a 8 del testimonio de compulsa, previa sustanciación el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación mediante Auto de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 9) al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación por ser una apelación en el efecto devolutivo y en virtud del art. 260.II del Código Procesal Civil y art. 274.II num. 2) del mismo cuerpo legal.
“En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista, la resolución que da origen al presente recurso de casación es un proceso voluntario de declaratoria de herederos en el que se solicitó la posesión hereditaria y que en principio el Juez A-quo mediante Auto de fecha 12 de noviembre 2010 habría rechazado la oposición y el Tribunal Ad quem por Auto de Vista 206/2016 anulo el Auto de fecha 12 de noviembre 2010, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.2, III.3 y III.4, el presente recurso de casación resulta inviable al tratarse la resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso VOLUNTARIO de declaratoria de herederos-, sin que exista contención declarada, o que el mismo haya sido ordinarizado, por lo que al tratarse de un proceso voluntario, esta determinación no admite recurso de casación, resultando inviable su recurso de casación, conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en el punto III. 3.”
(El resaltado es nuestro).