Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo quinto. Oferta de Pago y Consignación

Artículo 487. OFERTA DE PAGO

  1. Observando los requisitos señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá interponer demanda de oferta de pago.
  2. Si la deuda fuere de dinero, acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiere ser necesario.
  3. Si la cosa debida fuere de cuerpo cierto y determinado, se pedirá a la autoridad judicial señalar día y hora para que en su presencia la o el acreedor la reciba.
  4. Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se pedirá señalamiento de día, hora y lugar determinados para que se haga efectiva la entrega.
  5. Si existiere proceso iniciado en el que se discuta el cumplimiento de la obligación, la oferta de pago deberá efectuarse en dicho proceso.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La oferta de pago procede cuando el acreedor se niega a recibir el pago de la deuda.

La oferta debe ser hecha por quien puede pagar y hacerse a quien pueda recibir, en tiempo y lugar debido y debe ser completa, libre y real.

En caso de existir oposición del acreedor a la oferta de pago, si esta resulta evidente, la oferta de pago será rechazada, subsistiendo la deuda.

AS 1180/2017, del 01 de noviembre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la Oferta de Pago y Consignación.
“Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado refiere “La oferta real de pago supone la acción mediante la cual se pone a un acreedor en mora de aceptar el pago que se le efectué u ofrece (pc. Art. 706 y s.) Para cuya procedencia el deudor ha de sujetarse a las formas determinadas por la ley y por cuyo efecto el deudor queda liberado de la obligación mediante consignación del objeto debido, cuando el cumplimiento no es aceptado.
“Si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante oferta real y subsiguiente consignación de la prestación debida. El pago constituye en efecto no tanto una obligación como un derecho del deudor que tras llevar un gravamen temporal, tiene buen derecho (giorgi) de querer liberarse llegada la hora del vencimiento…. Para surtir plenos efectos la oferta debe ser hecha por quien puede pagar y hacerse a quien pueda recibir, en tiempo y lugar debido y debe ser completa, libre y real.”.
“En este sentido, se debe entender a la oferta de pago y consignación como aquella acción que procede cuando el acreedor o vendedor -si es el caso- se niega a recibir el pago adeudado, es decir, se otorga al deudor la posibilidad de realizar el pago de forma voluntaria cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia imputable al acreedor, caso en el que procede la consignación con intervención judicial; y en cuyo efecto el deudor puede liberarse de su obligación de pago –esto, reiteramos- mediante oferta real de pago y subsiguiente consignación de lo debido. Sin embargo, para que proceda dicha acción deben cumplirse con ciertos requisitos contenidos en el art. 329-I del Código Civil que al respecto establece: “I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que: 1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago. 2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente. 3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario. 4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional. 5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento. 6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.”.
“En este entendido, se debe además señalar que en caso de existir oposición del acreedor a la oferta de pago y consignación, si esta resulta evidente, la oferta de pago y consignación será rechazada, subsistiendo la deuda; por otra parte si se desestima la oposición del acreedor se producen los efectos liberatorios (art. 331 del CC) y la obligación se tiene por pagada quedando el deudor libre de su obligación.
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…)
“1.- Acusa que existiría error de derecho en la apreciación del contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2008, ya que la Sentencia incurriría en dicho error cuando en su interpretación restaría valor a la cláusula 3.2 de dicho contrato referida a la estipulación contractual del precio unitario acordado en la suma de $us. 34,7593, pues el Auto de Vista recurrido no se pronunciaría sobre la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, pues la Sentencia le negaría el valor probatorio, error que vulneraria los arts. 1297 y 1289 del CC, asimismo vulneraria el art. 514 del CC., ya que se realizaría una interpretación parcial cercenando el contrato para llegar a una conclusión arbitraria.
“Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la pretensión de oferta de pago y consignación procede cuando el acreedor o vendedor -si es el caso- se niega a recibir el pago adeudado, es decir, se otorga al deudor la posibilidad de realizar el pago de forma voluntaria cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia imputable al acreedor, caso en el que procede la consignación con intervención judicial; en esencia dicha acción que es voluntaria, tiene como único fin la materialización de pago adeudado en caso de negativa del acreedor, es decir estamos frente a una forma de pago con intervención judicial; por dicho motivo no corresponde que en el proceso de oferta de pago y consignación se ingrese a interpretar el contrato para establecer la regulación del precio y si este es correcto o no, o sobre la existencia y validez de las cláusulas del contrato; ya que al ser una forma de pago con intervención judicial su procedencia se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 329-I del Código Civil (desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable); en consecuencia el reclamo respecto a la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, y si la Sentencia le negaría el valor probatorio, no corresponde ser analizados, esto, por la naturaleza de la pretensión que conforme ya se expresó se limita a la oferta de pago y si procede o no la consignación de dicha oferta; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.”
(El resaltado es nuestro).

La oferta de pago debe efectuarse conforme a lo establecido en el contrato con el acreedor.

AS 154/2017, del 20 de febrero 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…)
“Respecto a la acusación de infraccionarse el art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la petición de ofertas de pago, sin conseguir la aceptación de los actores; corresponde señalar que el pago se la debe efectuar conforme a lo establecido en el contrato, y en caso de que el acreedor no quiera recibir el mismo, podía la deudora efectuar un proceso de oferta de pago al acreedor conforme al art. 706 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo válido el argumento como para modificar el decisorio de los de instancia.
“En cuanto a la prueba testifical de cargo las que no refieren existencia de deudas; corresponde señalar que el contrato y plan de pagos por si solas ya describen la existencia de deudas imputables a la demandada, y sumado el tiempo transcurrido se tiene demostrado deudas impagas (obligación incumplida), al margen de ello, para el presente caso se debe considerar las cartas notariadas de fs. 60 a 61 que acreditan el cobro de las obligaciones incumplidas. Ahora si la recurrente refuta la postura del demandante, y en su defensa considera existente pagos efectuados en forma total o parcial, debió hacerlos valer en el proceso para que la autoridad judicial pueda cotejar si el pago fue efectuado en su totalidad o en forma parcial –para el caso de considerar la magnitud del incumplimiento- para ver la forma de aplicar el art. 572 del Código Civil, todo esto en función a la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, por ella se entiende como la forma de imponer la carga de la prueba a aquella parte que se encuentra en una menor posición de promoverla. Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La oferta de pago y consignación procede en las obligaciones de dar como en las de hacer.

Se debe comprender la totalidad de la suma adeuda o de las cosas debidas para proceder con la oferta de pago.

AS 1063/2016, del 06 de septiembre 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2.- Sobre la oferta de pago y consignación:
“El respecto el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo razonó: Dentro del segundo agravio, señalan también los recurrentes que tampoco procede la oferta de pago: b) porque ésta se refiere a obligaciones puras y simples conforme al art. 706 y siguientes del Código Adjetivo; para que la oferta sea válida se precisa que el termino esté vencido si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida si la obligación fuese condicional (art. 329-4 del Código Civil), y porque la mora de la vendedora se acreditó con la carta notariada para recibir el saldo del dinero, siendo aplicable el art. 340 del Código Civil. Al respecto se debe señalar:
“El art. 706 del Procedimiento Civil, es expreso cuando señala que la oferta de pago y consignación procede en las obligaciones de dar como en las de hacer, puntualmente, empero, no efectúa clasificaciones o subclasificaciones respecto a obligaciones puras y simples. Conforme a la citada disposición legal, se tiene que la obligación a la que se reataron ambas partes es típicamente una obligación de dar ya que se trata de la entrega de contraprestaciones.
“(…)
“IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la segunda denuncia referido a la presunta violación del art. 708 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, el Juez se habría equivocado al determinar que el cheque sea transformado en depósito judicial, tomando como facultad privativa el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; al respecto es cierto que, tratándose de una obligación que consiste en la entrega de dinero, en una interpretación sistemática de los arts. 330 del Código Civil y 708 de su Procedimiento, la oferta debe consistir en la exhibición del dinero acompañado con la demanda un certificado de depósito judicial bancario a la orden del Juez, haciendo constar que dicho total queda consignado en poder del Juez, sin embargo también es evidente que el deudor a través del depósito inicial de $us. 35.000.- que se hizo mediante un cheque bancario a la orden de la demandada ahora recurrente para su cobro inmediato, realizó una verdadera oferta real como lo exige la ley, porque presentó el dinero suficiente con el fin de satisfacer el crédito para extinguir la obligación aún debida y como consecuencia la acción del acreedor, no fue una oferta de palabra manifestando que estaba dispuesto a pagar, sino que pagó efectivamente a través de ese documento mercantil que garantizaba su cobro inmediato con una simple operación bancaria. Y tal fue la garantía de pago, que es lo que pretende la ley, que ese monto ahora está convertido en depósito judicial según consta en la papeleta adjunta al memorial presentado por el actor a fs. 19, al respecto corresponde tener presente la orientación que se tiene de la doctrina legal en el punto III.2.”
(El resaltado es nuestro).

AS 116/2016, del 05 de febrero 2016:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Dentro del segundo agravio, señalan también los recurrentes que tampoco procede la oferta de pago: b) porque ésta se refiere a obligaciones puras y simples conforme al art. 706 y siguientes del Código Adjetivo; para que la oferta sea válida se precisa que el termino esté vencido si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida si la obligación fuese condicional (art. 329-4 del Código Civil), y porque la mora de la vendedora se acreditó con la carta notariada para recibir el saldo del dinero, siendo aplicable el art. 340 del Código Civil. Al respecto se debe señalar:
“El art. 706 del Procedimiento Civil, es expreso cuando señala que la oferta de pago y consignación procede en las obligaciones de dar como en las de hacer, puntualmente, empero, no efectúa clasificaciones o subclasificaciones respecto a obligaciones puras y simples. Conforme a la citada disposición legal, se tiene que la obligación a la que se reataron ambas partes es típicamente una obligación de dar ya que se trata de la entrega de contraprestaciones.
“Los recurrentes señalan que el Ad quem no puede exigir el cumplimiento de la contraprestación a través de la oferta de pago ya que la vendedora transfirió los lotes de terreno a un tercero; lo que el Tribunal ha señalado al respecto es lo siguiente: Como presupuesto a exigir el cumplimiento de contrato correspondía en principio a F.V.B. y F.I.R., acudir a la vía de la oferta de pago judicial, buscando la declaración de validez de esa oferta, pero los recurrentes sin cumplir previamente con esa vía promovieron la acción de cumplimiento de contrato al cual le falta un presupuesto esencial en la demanda que es su propio cumplimiento de contrato, aspecto que hubiere sido posible acreditar con la oferta de pago judicial, liberándose de su obligación ya que el proceso voluntario de pago de deuda se ha establecido como mecanismo a favor del deudor para lograr la liberación judicialmente.
“Concluyendo que existe confusión en el entendimiento de los recurrentes, en consideración a que, el Tribunal Ad quem argumentó que debió cumplirse previamente con la oferta de pago judicial y no así con la oferta de pago y consignación estando explicado de manera clara en líneas anteriores aquel aspecto, consecuentemente el reclamo sobre este punto tampoco tiene sustento válido.
“En cuanto a que los lotes prometidos ya habrían sido transferidos a un tercero, efectuado el proceso de oferta de pago, estaba subsistente el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.
“(…)
“Asimismo, frente a la actitud de la acreedora – vendedora (que en criterio de los compradores era de mala fe) los deudores debían acudir – se reitera- a la vía judicial de la Oferta de Pago Judicial, porque es el medio idóneo que ofrece el ordenamiento procesal civil para poner en mora al acreedor que se rehúsa a recibir el pago o se abstiene de prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento del deudor, según establecen los arts. 327, 329 y sgts. del Código Civil.”
(El resaltado es nuestro).