Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Renuncia de Herencia

Artículo 476. DECLARACIÓN DE RENUNCIA

La o el heredero o en su caso la o el legatario que no hubiere aceptado la herencia o el legado, ni expresa ni tácitamente, que voluntariamente renuncie a la herencia abierta en su favor, dentro del término establecido por el Código Civil, declarará en escritura pública.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Plazo para aceptar o renunciar a la herencia.

AS 342/2020, del 04 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4. De la lectura de los reclamos expuestos en el recurso de casación, los puntos 4 y 5, están enmarcados a observar la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, ya que el Auto de Vista señaló que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación solo son los herederos forzosos o legales efectuando una errónea interpretación del art. 1029 del Código Civil puesto que dicho aspecto no está reglamentado en dicha normativa siendo posible que toda persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, tiene interés legítimo para solicitar dicha prescripción en función al derecho a la defensa y el debido proceso, además de evidenciarse la ilegalidad dentro el Auto de Vista puesto que no se resolvió la excepción previa de emplazamiento a terceros interpuesta por la entidad recurrente la cual solicitó se emplace a A.J.P.P. como heredero de la de cujus y quien tiene legitimidad para pedir la prescripción invocada.
“El fundamento de la entidad recurrente se halla centralizado en el plazo que se tiene para aceptar o no la herencia, mismo que es de diez (10) años conforme lo señala el art. 1029 del Sustantivo Civil; y que toda persona que crea que sus intereses se vean afectados con dicha aceptación puede presentar la prescripción, al respecto y conforme se orienta en el acápite III.4 de la doctrina aplicable al caso; la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria es la que convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, y son ellos quienes pueden aceptar o renunciar a la herencia conforme lo establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual aceptó la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.”
(El resaltado es nuestro).

AS 246/2012, del 10 de julio del 2012:

“CONSIDERANDO II:
“En cuanto al error de derecho acusado en el artículo 1003 del Código Civil, la calidad de herederos forzosos de los demandados con todos los efectos que la ley implica y la facultad de aceptar o rechazar la herencia, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cabe señalar, que conforme a los datos del proceso, la empresa demandada se encuentra registrada en F. como unipersonal (fs. 180) representada por la que en vida fue J.E.G.P., deceso corroborado por certificado de defunción de fs. 291 de obrados y registro de la Corte Departamental Electoral de La Paz – Sala Murillo de fs. 181.
“De tal forma, aperturada la sucesión y conforme a lo establecido por el artículo 1003 del Código Civil, surgen de dicha acción los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.
“Al respecto, al abrirse la sucesión, conforme señala el artículo 1024. I del Código Civil, la aceptación de la herencia, puede hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario, en ese sentido y conforme al artículo 1025 del citado cuerpo legal, la aceptación pura y simple puede ser expresa, mediante declaración escrita presentada al juez o al asumir el título de heredero (declaratoria de herederos), y tácita, cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en calidad de heredero, presumiendo por ello su voluntad de aceptar la herencia. Ahora bien, la ley dispone que el plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple es de 10 años, vencido dicho tiempo el derecho prescribe.
“Por otro lado, si bien la ley hace una distinción entre los herederos forzosos, la misma se sujeta a garantizar la legítima que les corresponde, sin que ello signifique que los herederos forzosos no cuenten con el derecho que les asiste el Código Civil, en cuanto a la aceptación de la herencia, ya que conforme a su artículo 1029, salvo lo establecido en su artículo 1023, el heredero sin establecer ninguna distinción, tiene un plazo de 10 años para aceptar la herencia en forma pura y simple, aperturándose dicho derecho con la muerte del de cujus, en relación con el artículo 1052 y 1053 del Código Civil que establece el plazo idéntico de años para renunciar a la herencia de forma expresa, mediante declaración escrita ante el juez.”
(El resaltado es nuestro).