Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero

Artículo 502. EFECTOS

Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.

Actualizado: 18 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Se encuentra válida la reciprocidad de eficacia y ejecución de sentencias, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los Estados Unidos de América.

Sí no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado sentencias u otras resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados por Bolivia.

AS 126/2012, del 15 de mayo de 2012:

“CONSIDERANDO: Que el art. 553 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sí no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado sentencias u otras resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados por Bolivia.
“Que entre Estados Unidos de Norte América y el Estado Plurinacional de Bolivia, no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero.
“Que se encuentra vigente el Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración, entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de 7 de noviembre de 2011, y en su art. 2 num. 4 dispone: «… Los objetivos del presente convenio incluyen: 4. Ampliar la colaboración en la aplicación de la Ley, incluyendo la extradición, asistencia legal mutua, la aplicación de las normas contra la falsificación y la piratería de propiedad intelectual, así como la cooperación en la recuperación del patrimonio cultural, y la lucha contra el lavado de dinero y la corrupción …»
Que con la vigencia del Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración, entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra válida la reciprocidad de eficacia y ejecución de sentencias, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los Estados Unidos de América.”
(El resaltado es nuestro).

AS 031/2013, del 13 de marzo de 2013:

“CONSIDERANDO II: Que según dispone el art. 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir aquellos, se les dará la misma fuerza que en ellos se dieren a los pronunciados en Bolivia.
“De la revisión del certificado de matrimonio de fs. 3, se evidencia que el 14 de febrero de 2001 M.J.T.U. y W.G.C. contrajeron matrimonio civil en esta ciudad de Sucre y que dicho vínculo conyugal fue disuelto como resultado del proceso de divorcio incoado por la señora T.U., que culminó con la sentencia pronunciada el 13 de julio de 2004 por la Corte de Circuito de Fairfax del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se acredita de la sentencia cuya traducción se encuentra de fs. 6 a 7.
“Que las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, son las contenidas en los arts. 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables al presente caso los numerales 4), 5) y 6) del art. 555 de la norma citada, que se consideran acreditados porque la resolución, cuya homologación se pide, no contiene medidas contrarias al orden público, se encuentra ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada, reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde fue dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.”
(El resaltado es nuestro).