Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero

Artículo 507. PROCEDIMIENTO

  1. La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo de diez días computables a partir de su citación.
  3. Con la contestación o sin ella, que se expedirá en plazo no mayor a quince días, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictará resolución contra la que no corresponde recurso alguno.
  4. Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias.

Actualizado: 18 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

EL TSJ es el encargado de declarar si una sentencia extranjera reúne las condiciones para ser ejecutada en nuestro territorio.

SCP 0572/2015-S1, del 5 de junio de 2015:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.5. Análisis del caso concreto
“En el caso concreto en el fondo se cuestiona el procedimiento que siguió el trámite de homologación de una sentencia de divorcio emitida en el extranjero, en este caso por la Corte de Distrito 308, del Condado de H., Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; al respecto, es necesario señalar que el trámite para homologar una sentencia extranjera, se circunscribe a examinar si los documentos presentados para el efecto, reúnen los requisitos señalados en el art. 555 del CPC, con la finalidad de reconocer a la sentencia, cuya homologación se ha solicitado, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en nuestro país; en ese contexto, el art. 558.I de la misma norma, establece “…la sala plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución” (sic); es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de disponer si la sentencia objeto de la homologación reúne las condiciones para ser ejecutada en nuestro territorio; de donde se establece que el trámite de la homologación es para establecer si esa Resolución es un documento que cumple con las formalidades de ser un instrumento válido de donde derive su posterior ejecución; al respecto, es necesario precisar que cuando se habla de ejecución de una sentencia, nuestra legislación admite el proceso de “exequátur”, entendido como “la autorización para ejecutar en el territorio nacional una sentencia dictada por un tribunal extranjero previo el cumplimiento de un conjunto de requisitos” (sic); sin embargo, cabe precisar que este procedimiento es aplicable en casos de sentencias condenatoria que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer; es decir, es necesario distinguir sobre una decisión extranjera que tenga una “fuerza de decisión” y una “fuerza de ejecución”, esta última cualidad de una sentencia extranjera se logra mediante el procedimiento del “exequátur”; mientras en otros actos extranjeros, desde su nacimiento no están destinados a la vida internacional, sólo sirven para probar o demostrar que ciertas relaciones o hechos han nacido en el exterior, de donde no es necesario el procedimiento referido.
“En ese contexto, en el caso que nos ocupa se trata de una sentencia de divorcio que definió el estado civil de ambos, aspecto que no es contrario al ordenamiento jurídico, porque no transciende al campo de la cosa juzgada o de la ejecución, simplemente se constituye un instrumento con un valor probatorio, en este caso el estar “divorciado”; ahora bien, entre otros aspectos, la accionante argumenta que el Auto Supremo 058/2014-H, omitió pronunciarse respecto a la disposición del patrimonio de los cónyuges, la asistencia familiar desproporcionada a favor del esposo, la tenencia del menor E.F.E.V.; al respecto, se entiende que la sentencia extranjera fue el resultado del cumplimiento de un procedimiento previamente establecido, en el que inclusive se advierte que hubo un acuerdo de conciliación dentro de ese mismo proceso entre ambas partes, en el que se definió precisamente esos aspectos que ahora se reclama. Como dijimos, el trámite de homologación solo se ciñe a examinar si las Sentencias extranjeras tienen la calidad de tal, para que tenga la misma eficacia en nuestro país; en el caso que nos ocupa, solo está demostrando el estado civil de las personas, sin ninguna repercusión en el ámbito de la cosa juzgada o ser objeto de ejecución; finalmente, en lo que respecta a la tenencia y la asistencia para la manutención del menor de ambos, este aspecto no causa estado, por lo que en resguardo del interés superior del menor el Auto Supremo impugnado, salva los derechos y garantías constitucionales del hijo de ambos.”
(El resaltado es nuestro).