Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia.

Artículo 10. CARÁCTER Y ALCANCE.

La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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El juzgamiento de la autoridad judicial estará regido en razón de
competencia.

AS 100/2009, del 26 de marzo de 2009:

“CONSIDERANDO:
“I.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales;
“más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que «la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.”
(El resaltado es nuestro).

Una de las características de la jurisdicción y competencia tenemos que estas son de orden público, emanadas por la ley, y no se encuentran sometidas a voluntad de parte, ni de la autoridad judicial.

AS 91/2017, del 02 de febrero 2017:

“III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“…la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los Órganos del Poder Judicial…”
“V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Una de las características fundamentales de la jurisdicción y competencia, es que ambas son de orden público que nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio; en el caso de la competencia, ésta por disposición de la propia Ley excepcionalmente puede ser prorrogada por consentimiento de las partes, pero únicamente en razón del territorio y de ninguna manera en razón de la materia conforme se desprende del espíritu del art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, de cuyo contenido se colige que la competencia por la materia no se encuentra sometida a la voluntad de las partes ni a decisión de las autoridades jurisdiccionales, sino únicamente viene impuesta por la ley; de lo contrario de no observarse la reglas que rigen el tema en análisis, resultarían las autoridades de materia civil asumiendo conocimiento y resolviendo procesos penales o viceversa, o jueces penales resolviendo temas laborales, familiares, tributarios, contenciosos administrativos, aspecto que definitivamente desde ningún punto de vista puede aceptarse, ya que cada materia requiere de conocimientos especializados para la resolución de los casos concretos, lo que implica violación del debido proceso entendido en su más amplia acepción (como derecho, garantía y como principio) y de manera específica violación del derecho al Juez natural y competente.”
(El resaltado es nuestro).

La jurisdicción es la potestad que otorga el Estado al órgano judicial para solucionar conflictos.

Es de esta manera que el estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial conforme a la Constitución y las leyes.

La jurisdicción es el género y la competencia es la especie.

AS 856/2018, del 05 de septiembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“…el Auto Supremo: 168/2013 de fecha 12 de abril 2013, el cual condiciendo con lo expresado refiere: Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, «Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto», al respecto; Calamandrei señala:» La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos«. Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 256/2017).

La competencia es de orden público.

La competencia en razón de materia no se sujetará a voluntad de las partes; la autoridad judicial está obligada a invocar la competencia para ejercer un debido cumplimiento de la ley.

Sera nulo todo acto de las personas que usurpen funciones en la cual no son competentes.

AS 138/2020, del 21 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“… la competencia en razón de materia no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, al ser de orden público como se dijo, en virtud a lo anterior debe estimarse que sí pueden y deben ser invocadas de oficio por las autoridades judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, más aun en tratándose de competencia por razón de materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no pudiendo inferirse sumisión tácita o expresa al juez ni está sujeta a preclusión, consecuentemente, si por imperio de la ley la autoridad facultada para conocer del proceso de acuerdo a su naturaleza es diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene, y por ende, debe inhibirse de su conocimiento, de oficio; en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado, establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
(El resaltado es nuestro).

El juez competente es aquella autoridad judicial autorizada por las normas jurídicas establecidas, territorio, materia, naturaleza, etc.

El juez competente es quien tiene la potestad de conocer y resolver una controversia judicial.

La competencia del juzgador civil es de naturaleza progresiva y no restrictiva.

AS 662/2018, del 26 de noviembre de 2018:

“FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Ahora bien, la Sentencia Constitucional 0491/2003-R de 15 de abril, señala: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”; de los elementos que hacen al juez natural, identificados en la jurisprudencia constitucional, sólo la falta de competencia del vocal convocado, es invocada por el recurrente como causal de la acusada vulneración a la garantía del juez, pues bajo su razonamiento el impedimento temporal de la vocal de sala civil no implicaba pérdida de competencia para conocer la presente causa, haciendo inválida la convocatoria de otro vocal.
(El resaltado es nuestro).

AS 180/2019, del 27 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, el Auto N° 12/2018 de 18 de octubre, emitido por el Tribunal de garantías constitucionales, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 688/2018 de 23 de julio y su auto complementario, bajo el fundamento que la citada resolución carece de motivación y congruencia al no haber emitido pronunciamiento sobre la causal de nulidad vinculada a la competencia del juzgador civil, en la forma que fue alegada en el recurso de casación; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación, de manera fundamentada, exponga de qué modo considera que no es aplicable la atribución de fiscalización prevista por el art. 17 de la Ley Nº 025, en lo que concierne a la competencia de la jurisdicción especializada contenciosa, respecto a la civil en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (AS. 194/2014) y las Sentencias Constitucionales enunciadas en el recurso de casación.
“Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, ha concedido la tutela únicamente en cuanto a uno de los puntos del recurso de casación (referente a la competencia del juzgador civil), se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos se encuentra incólume, y solamente amerita formular un pronunciamiento respecto al planteamiento que se encuentra expuesto en el punto 12) del recurso de casación (visible en el Considerando II de la presente resolución).
“Ahora bien, adentrándonos al tema en cuestión (punto 12), se tiene que la parte recurrente formula como vicio procesal, la incompetencia del juzgador civil, señalando que el acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11 es un acto emitido por la administración pública, por lo tanto se trata de un acto administrativo que ha generado los correspondientes efectos jurídicos, entre estos, el tramite del proceso penal, y la tramitación del proceso administrativo sobre determinación de tributos omitidos, situación por la cual esta problemática debería ser tramitada ante una jurisdicción especializada, conforme orienta la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 194/2014 de 04 de junio y no ante el juzgador civil Planteamiento a partir del cual, se puede deducir que el debate está centrado en determinar si la autoridad judicial civil, es o no competente para conocer la presente demanda sobre pago de daños y perjuicios por denuncia o procesamiento indebido emergente del acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11, y en qué medida los razonamiento del mencionado A.S. Nº 194/2014 son vinculantes para la resolución de dicho extremo; pues la parte recurrente plantea una tesis referente a que esta facultad esta arrogada a una autoridad y/o jurisdicción especializada (contencioso administrativo) y ello porque el hecho generador de la responsabilidad demandada es emergente de un acto de la administración pública.
“Sobre esta cuestión, resulta preciso recordar que la competencia constituye una facultad que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y en ese marco la misma importa una garantía que asegura el debido proceso en la tramitación de las contiendas judiciales, de ahí que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; consagrando así al debido proceso, como una institución del derecho que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, y sin duda uno de los elementos que desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al Juez natural en su elemento competencia; debiendo entenderse por Juez competente, aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial.
“De ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, en cuyo marco además el art. 122 de la CPE dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido procesamiento con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela de los derechos de los justiciables, y es también en ese contexto que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 60 establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial, que bajo un régimen de números apertus, en su numeral 11, establece “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil, no es restrictiva sino que tiene una naturaleza progresiva y favorable para atender otras contingencias emergentes de las relaciones jurídicas que surgen del diario relacionamiento social.”
(El resaltado es nuestro).

Uno de los objetos del control competencial de constitucionalidad es el de dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público.

SCP 0010/2021, del 11 de marzo de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre H.M.S., Presidente; D.M.B., Vicepresidente; A.C.L., C.; M.D. Q. L., T. J.H. y E.M.C., miembros de la OPIM y OMIM y A.P.M., Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, sobre el conocimiento de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las autoridades del Pueblo Indígena Mosetén, por el supuesto delito de daño calificado que se sustancia en la jurisdicción penal, cuando a juicio de los primeros, quienes promovieron la presente vía, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.
“En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
“III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad: “Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre éstas; y, entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Poder Público, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.
“Ahora bien, para el análisis y resolución del presente caso, adquiere importancia abordar los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, la ordinaria y agroambiental, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y al juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento:em “…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional”
“III.2. Conflictos de competencias entre la jurisdicción IOC y la ordinaria y agroambiental:
“Conforme establece el art. 178.I de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 190.I de la Norma Suprema señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Igualmente, el art. 191.I de la misma, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señala su parágrafo II, precisando que:
“1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
“Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción IOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
“(…).
“III.3.3. En cuanto al ámbito de vigencia material:
“Por último, en cuanto a este ámbito de aplicación de la JIOC, el examen comienza sobre la base de lo dispuesto por el art. 10.I de la LDJ, que cumpliendo el mandato establecido por el art. 191.II.2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, conforme a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; también, las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde antaño todas las controversias emergentes en la misma, teniendo presunción de competencia respecto de la jurisdicción ordinaria por su situación de desventaja respecto de esta última, resolviendo todo tipo de asuntos sin que exista propiamente división por materias (civil, penal, familiar), sino que se analizan los conflictos en su integralidad, los que son resueltos conforme a sus normas y procedimientos propios, que no necesariamente están descritos en su reglamento interno o estatuto y donde la comunidad sigue siendo la principal instancia de decisión, a través de sus asambleas generales y emisión de sus correspondientes votos resolutivos; consiguientemente, los hechos que motivaron el enjuiciamiento penal de los miembros de la TCO Mosetén que dio origen al presente conflicto competencial, pueden ser resueltos por la JIOC, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a su libre determinación.
“(…).
“Conforme a todo lo precedentemente desarrollado, en la problemática que ahora se analiza, se establece la concurrencia de los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC, definidos por el art. 191.II de la CPE, como ser los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por lo que corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, en favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la TCO Mosetén, a la que se declarará competente para el conocimiento y resolución del conflicto emergente del proceso penal por la supuesta comisión de daño calificado, debiendo en todo caso las autoridades correspondientes, actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, según manda el art. 190.II de la CPE.
“POR TANTO
“La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional,
resuelve:
“1° Declarar COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la TCO Mosetén, para continuar con el conocimiento de la problemática que dio origen al presente conflicto competencial, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales expresados en el presente fallo;
“2° Disponer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, remita los antecedentes acumulados a las autoridades de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén.
“CORRESPONDE A LA SCP 0010/2021 (viene de la pág. 16).
“Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
“Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de voto disidente; asimismo, los Magistrados MSc. P.E.F.Z., MSc. J.E.K.L.
“MSc. P.E.F.Z.
“PRESIDENTE
“MSc. B.C.V.B.
“MAGISTRADA
“MSc. C.A.C.M.
“MAGISTRADO
“MSc. J.E.C.G.
“MAGISTRADA
“MSc. K.L.G.S.
“MAGISTRADA
“Dr. P.F.C.
“MAGISTRADO
“R.Y.E.N.
“MAGISTRADO
“G.M.H.Z.
“MAGISTRADO
(El resaltado es nuestro).

La competencia en razón de materia será improrrogable e indelegable.

AS 587/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
“En el Auto Supremo: 517/2017 de 17 de mayo sobre la jurisdicción y competencia ha determinado que: “El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”. El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.”
(El resaltado es nuestro).

La norma constitucional sancionará con nulidad a todo acto que haya sido realizado sin competencia.

AS 655/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la extensión de la competencia el art. 13 de la Ley Nº 025 expresa: “La competencia en razón del territorio, se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente…
“De la normativa expuesta supra, claramente la norma constitucional sanciona con nulidad todo acto realizado sin la competencia emanada por ley, así las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o agroambiental deben basar todos sus actuados en las competencias establecidas y conferidas por la normativa correspondiente, en ese entendido la jurisdicción civil no puede abarcar a la jurisdicción agraria o agroambiental, y por ello se puede establecer también, que en relación a la extensión de la competencia, el art. 13 de la Ley Nº 025 establece la ampliación únicamente en función del consentimiento expreso o tácito de las partes y en razón del territorio, más no refiere que se aplique en razón de materia, puesto que la competencia en materia agraria está regulada por normativa y leyes especiales que exceptúan justamente cualquier consentimiento expreso o tácito de las partes en conflicto, razonamiento modulado por la SCP Nº 0060/2016.
“en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido es que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.
(El resaltado es nuestro).

La competencia es establecida por la ley.

AS 1229/2018, del 11 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
“III.1. De la posibilidad de alejarse del marco de congruencia establecido en el Auto de Vista.
“Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio de 2016 ha definido en sentido que: “ La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC, referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia válida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de Alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho.”
(El resaltado es nuestro).