Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Segundo. jurisdicción y competencia.

Artículo 14. SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.

La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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La convocatoria de un vocal para la conformación de un Tribunal, emerge de diversas causas como vacaciones, declaratorias en comisión, falta de designación de vocales, dirimisión, etc., no será estimada como pérdida de competencia de uno de sus miembros originales, realizada con la finalidad de habilitar la competencia a otro vocal, ante el impedimento efectivo de un miembro del tribunal para conocer la causa y/o para conformar el quorum necesario para dictar resolución.

AS 662/2018, del 26 de noviembre de 2018:

“FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“En este entendido, la presentación del proyecto de Auto de Vista por el vocal relator, en el día dos del plazo, como ocurre el caso de autos, no infringe la normativa precedente, así como tampoco demuestra el recurrente que con tal acción se hubiere lesionado los derechos de las partes.
“Ahora bien, la Sentencia Constitucional 0491/2003-R de 15 de abril, señala: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”; de los elementos que hacen al juez natural, identificados en la jurisprudencia constitucional, sólo la falta de competencia del vocal convocado, es invocada por el recurrente como causal de la acusada vulneración a la garantía del juez, pues bajo su razonamiento el impedimento temporal de la vocal de sala civil no implicaba pérdida de competencia para conocer la presente causa, haciendo inválida la convocatoria de otro vocal.
“Sobre este aspecto corresponde señalar que la convocatoria a un vocal para la conformación de un Tribunal, no se justifica necesariamente en la pérdida de competencia de uno de sus miembros originales, sino que esta se realiza con la finalidad de habilitar la competencia de otro vocal, ante el impedimento efectivo de un miembro del tribunal para conocer la causa y/o para conformar el quorum necesario para dictar resolución, situación que emerge de diversas causas como vacaciones, declaratorias en comisión, falta de designación de vocales, dirimisión, etc., extremos éstos que no constituyen una pérdida propiamente dicha de la competencia, sino técnicamente constituyen una “suspensión de la competencia”, establecida y prevista en el art. 14 del Código Procesal Civil y por la cual, bien puede procederse a la convocatoria de otro vocal, a efecto de conformar sala y resolver las causas en los plazos legales.
“En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal M.A., por encontrarse declarada en comisión en la fecha en que ya se tenía la relación de la causa, se convocó y habilitó la competencia del Vocal Juan C.C.S., miembro de la Sala Penal, con el fin de conformar el quorum necesario para emitir el fallo, acciones que a la luz de los principios constitucionales de celeridad y eficiencia, reconocidos por el art. 180 de la CPE, se justifican en procura de una justicia pronta y oportuna, encontrándose las autoridades jurisdiccionales facultadas a activar los mecanismos necesarios que permitan viabilizar la resolución de las controversias, siempre y cuando no se vulneren los derechos de las partes del proceso, como ocurre en este caso, ya que mediante decreto de 8 de junio de 2017, el vocal relator hizo constar las causales de impedimento para la participación de los vocales de sala civil, extremos que justifican la convocatoria del vocal de sala penal, impedimentos que no han sido desvirtuados por la parte recurrente, sino más bien reconocidos por el mismo en su memorial de casación, no pudiendo evidenciarse la invocada afectación o lesión a sus derechos cuya trascendencia justificare una nulidad.”
(El resaltado es nuestro).

Los autos interlocutorios definitivos suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, no son revocables, ni susceptibles de reposición por el mismo juez.

AS 654/2018-RI, del 18 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“…los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
(El resaltado es nuestro).

Sera nula toda resolución dictada en los casos de suspensión o perdida de competencia de la autoridad judicial.

AS 207/2013, del 25 de abril 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“… En el caso de Autos y de los datos del proceso se advierte manifiesta incongruencia entre la fecha de emisión de la Resolución de Alzada y la convocatoria al tercer Vocal (Dr. G.T.), toda vez que el sorteo es del 24 de septiembre de 2012 y la convocatoria al tercer Vocal para que dirima con su voto el proyecto presentado por el Vocal Relator, data de fecha 14 de noviembre de 2012, cuando el Vocal Relator ya había perdido competencia, pues hasta esa fecha habría vencido el término establecido por el art. 204 par. III respecto del sorteo de 24 de septiembre, resultando manifiestamente incoherente la fecha que figura en el Auto de Vista (22 de octubre de 2012), concluyéndose que el Auto de Vista de fs. 1140 a 1141 vlta. de obrados, ha sido dictado sin competencia por la extemporaneidad en que ha sido emitida la convocatoria al tercer Vocal respecto de la fecha del sorteo e inconsecuencia del plazo perentorio previsto en el art. 204 Parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 209 del Adjetivo Civil que dispone: «El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá Automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo», de lo que se infiere que la Resolución recurrida es nula conforme lo dispuesto por el art. 9 del Código de Procedimiento Civil que dice: «Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del Juez, serán nulas.”
(El resaltado es nuestro).

La competencia del juez del juez, concluirá una vez dictada la sentencia.

AS 77/ 2010, del 06 de abril de 2010:

“CONSIDERANDO:
“Que, el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil establece que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, le corresponderá, sin embargo, a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
“Que analizada la solicitud de complementación y explicación y contrastada con el Auto Supremo en cuestión, conviene rememorar que la suspensión de plazos por vacación judicial no se aplica a los plazos fijados para plantear o formalizar una demanda nueva.”
(El resaltado es nuestro).

En el código de procedimiento civil, el incumplimiento de los plazos de parte de la autoridad judicial, era sancionado, porque esto prevé una retardación de justicia.

AS 1084/2015 – L, del 18 de noviembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“En la Forma.-
“1.- La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no habría observado plazos ni obligaciones procesales establecidas por ley, ya que la causa habría sido sorteada en fecha 23 de mayo de 2011, posteriormente ante la excusa de la vocal V.R. se dejó sin efecto el sorteo de 23 de mayo de 2011 y se convocó al Dr. E.M. de la Sala Civil Segunda, y la norma procesal no prevé la posibilidad de dejar sin efecto el sorteo, por lo que siendo el Auto de Vista de 2 de Septiembre de 2011, este se habría pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 204-II del CPC., es decir con más de tres meses de retraso; En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad, principio que también se encuentra reconocido por el art. 180 de la CPE., principio que además se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
“De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos genera consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
“En este entendido en los casos en que fuere evidente el incumplimiento de plazos en las resoluciones la sanción debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, generando una nulidad de dicha resolución quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
“(…).
“2.- En cuanto a que se habría radicado la causa en la Sala Civil Segunda quienes habrían asumido competencia, sin embargo en fecha 14 noviembre de 2011 se pronuncia auto interlocutorio disponiendo la devolución, ya que se habría dejado sin efecto la suspensión del vocal B. en este antecedente la norma procesal no reconoce la competencia provisional; al respecto se debe precisar que que actualmente la Justicia no es formal, sino, se debe tomar en cuenta que la nulidad está limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de aplicar una decisión anulatoria para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que se debe tener presente que la nulidad solo procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando la ley así lo determine, o cuando el derecho a la defensa esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al principio de celeridad.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 16, AS 290/2019).